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AL2436-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2436-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00253-01 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que MARLIO GARZÓN CASTRO promovió contra la UNIÓN TEMPORAL POR LOS NIÑOS DE LA HEROICA, CORPORACIÓN SOCIAL BUEN CORAZÓN, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES VULNERABLES (FUNDECOMV), ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL (APDS).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00253-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá D.C., Marlio Garzón Castro promovió demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal por los Niños de la Heróica, Corporación Social Buen Corazón, Fundación Para el Desarrollo de las Comunidades Vulnerables (Fundecomv), Asociación de Profesionales Para el Desarrollo Social (APDS), con el propósito de que se declarara que entre la primera y el demandante existió un contrato de trabajo del 16 de enero de 2022 al 6 de junio de 2022, el cual finalizó por culpa del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones proporcionales, primas de servicios, aportes al sistema de seguridad social, salarios insolutos e indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que en auto de 22 de agosto de 2024 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia_2024092616205, fl.° 58 - 59) rechazó la demanda ordinaria por falta de competencia, al advertir que el demandante indicó que la Unión Temporal por los Niños de la Heróica tiene su domicilio en Cartagena y que prestó sus servicios en dicha ciudad.

El proceso fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que, por auto adiado el 1° de noviembre de 2024 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 64 – Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00253-01 SCLAJPT-06 V.00 3 65), rechazó la demanda por falta de competencia territorial argumentando que, […] Que el JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, determinó la competencia para conocer del proceso, basándose en el lugar del domicilio de la entidad demandada, LA UNION [sic] TEMPORAL POR LOS NIÑOS DE LA HEROICA, y en lugar en que el señor CESAR RAFAEL CALERO ACOSTA prestó sus servicios, basándose en el artículo 5 del CPTSS.

Sin embargo, pasó por alto lo establecido en el artículo 14 del CPTSS, en tratándose de una pluralidad de demandados y en que dicha norma le concede la facultad al demandante de escoger el lugar de la presentación de la demanda, al existir una pluralidad de jueces competentes. […] Entonces, al existir una pluralidad de entidades demandadas, las cuales conforman la Unión Temporal y tienen domicilio en la ciudad de Bogotá, conlleva a que tanto el juez laboral de Bogotá como el de Cartagena sean competentes.

En consecuencia, lo correcto sería aplicar lo dispuesto en el artículo 14 del CPTSS y darle la libertad al demandante para elegir ante cuál de ellos radicaría la demanda. Es así como considera este despacho que el demandante en aplicación de la normatividad citada eligió como competente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, encontrándose en posibilidad para ello (debido a que dos de las entidades que conforman la Unión Temporal tienen como domicilio la ciudad de Bogotá), por tanto, el juzgado de Bogotá no debió rechazar la demanda, por cuanto, en aplicación del artículo 14 del CPTSS, era competente para conocer el asunto, por la pluralidad de demandados y en respeto a la elección que tomó la parte actora.

En consecuencia, remitió el expediente a la Corte. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00253-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Según lo previsto en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10. ° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. ° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia territorial radica en que los juzgados en conflicto han considerado no ser competentes, por su parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. señaló que la competencia territorial estaba dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, correspondía al juez del último lugar donde se hubiera prestado el servicio y del domicilio de una de las demandadas, para el caso, que lo era la ciudad de Cartagena; y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena adujo que el competente era el juez del lugar donde el actor radicó la demanda en virtud del fuero electivo, es decir, en Bogotá D.C., teniendo en cuenta que varias empresas que conforman la Unión Temporal tienen su domicilio en dicha ciudad.

Para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el artículo 14 del CPTSS establece que, «cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos»; de modo Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00253-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que, para el caso, existe una pluralidad de demandados y, por ende, en principio, de jueces competentes.

Ahora bien el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala: Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la parte demandada o, en su defecto, del último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Pues bien, al examinar las pruebas allegadas al plenario, de un lado se desprende que el actor manifestó en el acápite de competencia que la determinaba en razón al «lugar del domicilio de uno de los demandados» (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, f.° 8); por otro, que las demandadas Asociación de Profesionales para el Desarrollo Social (APDS) y Corporación Social Buen Corazón tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal allegados (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, f.°15 - 29) y; por último, que la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá D.C, por lo que respetando el fuero electivo del demandante, la autoridad Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00253-01 SCLAJPT-06 V.00 6 judicial competente para conocer del proceso es el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en tanto que, como se dijo en precedencia, dos de las demandadas tienen su domicilio principal en esta ciudad.

Así las cosas, se asignará la competencia al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 962E92E08FC37F7AB44752022927660F252B0F38A4AC00B856386E8BA375B1CC Documento generado en 2025-04-25