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AL2435-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2435-2025 Radicación n.°08001-31-05-015-2019-00276-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver la solicitud de «suspensión de términos procesales» formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dentro del proceso ordinario promovido por EDUARDO QUIROZ DE MOYA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso al que se hizo referencia. Radicación n.°08001-31-05-015-2019-00276-01 SCLAJPT-05 V.00 2 Por auto calendado 4 de septiembre de 2024, esta Corporación admitió dicho medio de impugnación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal.

La Secretaría de la Sala, a través de informe de 9 de octubre de 2024, señaló que el término a la recurrente inició el 11 de septiembre de 2024 y venció el 8 de octubre de esta anualidad, período en el cual: Se recibió por correo electrónico, el día 5 de septiembre de 2024, PQRS, suscrito por Karime Pérez, auxiliar jurídica de la Oficina Casación Laboral Estudios S.A.S., en el que solicita acceso al expediente y se envía respuesta.

Se recibió por correo electrónico, el día 7 de octubre de 2024, a las 15:17, Memorial, suscrito por la abogada Dra. Linda Tatiana Vargas Ojeda, apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicita suspendan los términos concedidos en auto del 4 de septiembre, mientras se obtiene el link de acceso a la carpeta del expediente administrativo.

Adjunta de (sic) certificado de existencia y representación legal, tarjeta profesional, escritura pública. Consta de 4 archivos pdf. En el mismo informe secretarial se dejó constancia de lo siguiente: El pasado 5 de septiembre, se allego (sic) solicitud para consultar el expediente digital por parte de Colpensiones, a lo cual se dio respuesta en la misma fecha.

El día 07 de octubre, Colpensiones requiere nuevamente a la Secretaría, para el acceso al expediente, y en el mismo momento se da respuesta. En la misma fecha, Colpensiones, señala que lo compartido en el expediente no se encuentra completo, por lo que solicita se incluya en el expediente la información solicitada. En el 9 de octubre, se da respuesta nuevamente por parte de la Secretaría a Colpensiones.

Y a su vez, se requiere al Tribunal Superior de Barranquilla– Secretaría Sala Laboral, en la fecha Radicación n.°08001-31-05-015-2019-00276-01 SCLAJPT-05 V.00 3 dicho Tribunal, da respuesta, adjuntando soporte que se había cargado el documento requerido. De lo anterior se observa que durante el término del traslado, concretamente, el 5 de septiembre de 2024, Colpensiones solicitó el enlace de acceso al expediente digital del asunto, en respuesta, la Secretaría de la Sala ese mismo día remitió lo solicitado, sin embargo, el 7 de octubre siguiente, esto es, faltando un día para el vencimiento del término, la entidad recurrente manifestó la imposibilidad de visualizar el expediente administrativo que aportó con la contestación de la demanda, por lo que solicitó, «la suspensión de los términos concedidos en auto del 4 de septiembre de 2024, mientras se obtiene el link de acceso a la carpeta del expediente administrativo aportado por Colpensiones junto con la contestación de la demanda».

El 9 de octubre de 2024 se incorporó al expediente digital el expediente administrativo, el cual, desde esa fecha, se encuentra disponible para visualización de las partes, tal como lo precisa el informe rendido por la Secretaría el 9 de octubre de 2024. II. CONSIDERACIONES El artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, establece que los términos que reglamentan los actos procesales de las partes y auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (CSJ AL348-2023).

Radicación n.°08001-31-05-015-2019-00276-01 SCLAJPT-05 V.00 4 Asimismo, los incisos 5° y 6° del artículo 118 del CGP consagran que: Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos […] Colpensiones solicita la suspensión del término del traslado para sustentar el recurso de casación, como quiera que no le fue posible acceder al expediente administrativo adelantado en esa entidad.

Al respecto, se hace necesario resaltar que el artículo 4.° de la Ley 2213 de 2022, determina: Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto. Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.

En ese sentido, y con el propósito de implementar dichas herramientas para el uso y consulta de los expedientes digitales, esta Corporación instituyó el Sistema de Consulta Externa a través del Gestor Documental – Radicación n.°08001-31-05-015-2019-00276-01 SCLAJPT-05 V.00 5 BestDoc, medio electrónico que se encuentra al alcance de todos los usuarios del sistema de administración de justicia (CSJ AL2876-2023).

Ahora bien, cuando se advierte la ausencia de alguna pieza procesal, para la Sala resulta acertado su verificación, a fin de garantizarle a las partes sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso y considerando cada caso en particular. En el sub lite, se observa que en auto de 4 de septiembre de 2024 se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Colpensiones, a quien se le otorgó el término para la presentación de la respectiva demanda, que corrió entre el 11 de septiembre de 2024 y el 8 de octubre de 2024.

En dicha oportunidad procesal, puntualmente, el 7 de octubre de 2024, esto es, sólo faltando un día para el vencimiento del término de traslado, la recurrente allegó al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación solicitud de suspensión del término para radicar la respectiva demanda de casación, por cuanto no le había sido posible acceder al expediente administrativo aportado por esa misma entidad en primera instancia. Al respecto, se observa que la gestión realizada por la entidad recurrente tendiente a solicitar la suspensión de términos no fue oportuna ni diligente, en tanto que desde el 5 de septiembre de 2024 la Secretaría le remitió el link de acceso al expediente y desde esa data pudo advertir la pieza echada de menos, sin embargo, sólo lo hizo faltando un día Radicación n.°08001-31-05-015-2019-00276-01 SCLAJPT-05 V.00 6 para el vencimiento del término. Aunado a lo anterior, para este caso en específico es claro que el expediente administrativo es una prueba que, como bien lo indicó la recurrente, fue aportada por esa entidad y, naturalmente, es un archivo que obra en poder de ésta.

Dicho lo anterior, conviene precisar que esta Sala no pasa por alto que, con anterioridad, se había accedido a surtir nuevamente el término de traslado en eventos aparentemente similares. Sin embargo, tales eventos difieren de este en particular, en tanto que, la gestión de la entidad no fue oportuna, ni diligente, máxime cuando las circunstancias no estuvieron por fuera de su control, comoquiera que: i) pudo solicitar con tiempo la pieza echada de menos y, además, ii) se trataba de un archivo que natural y obviamente está en su poder, sin que en su solicitud se expusieran circunstancias de las cuales se coligiera la imposibilidad de la recurrente de consultarlo, por el contrario, se indicó que como apoderados podrían acceder al mismo, pero no sería la pieza íntegra del expediente, lo que vulneraría el derecho al debido proceso, contradicción y defensa del demandante; argumento que cae al vacío, al guardar éste correspondencia con el que se aportó en primera instancia, en esa medida a efectos de la sustentación del recurso bien pudo elaborar la demanda con base en el expediente administrativo que está en su poder y, simultáneamente, solicitar su inclusión al expediente digital en aras de salvaguardar los intereses de la contraparte.

Radicación n.°08001-31-05-015-2019-00276-01 SCLAJPT-05 V.00 7 Al respecto, se impone recordar que, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 51 de 22 de mayo de 2020, la Sala regló que, una vez las personas autorizadas presentaran solicitud de acceso al expediente digital de su interés, la Secretaría de la Sala dispondría de un (1) día hábil para darle trámite.

Para el caso, la recurrente solicitó por primera vez el expediente el 5 de septiembre de 2024, misma data en la que la Secretaría dio acceso al mismo. Por lo anterior, en aras de evitar la materialización de maniobras dilatorias, en esta oportunidad, la solicitud de suspensión se negará y, en consecuencia, como el recurso de casación no fue sustentado por la parte recurrente, dentro del término legal, se declarará desierto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión de términos presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Declarar DESIERTO el recurso de casación propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Radicación n.°08001-31-05-015-2019-00276-01 SCLAJPT-05 V.00 8 TERCERO: En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7BDEAA10F17EA8960C923F17AE3C55A012EDC0DFB3227F77EDAA5A3F5CB5F5D5 Documento generado en 2025-04-25