CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84431 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2435-2019 Radicación n.° 84431 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante MANUEL SALVADOR GÓMEZ BEDOYA, contra el auto del 5 de marzo del año que avanza, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 29 de enero de 2019, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Manuel Salvador Gómez Bedoya demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación toda la vida laboral, o los últimos 10 años, o el fijado en la Resolución No. 00415 de 2005, según le sea más favorable; indexación, y las costas del proceso.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, absolvió a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia del 29 de enero de la presente anualidad, confirmó la decisión de primera instancia. El demandante, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, las pretensiones no superan los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, providencia que fue confirmada por auto del 20 de marzo de 2019, ordenando la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandante, señor Manuel Salvador Gómez Bedoya, se concreta en el monto de las condenas que le fueron negadas, esto es, las diferencias pensionales pretendidas en la demanda, correspondientes a la reliquidación pensional indexada, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación «del tiempo que le faltare, toda la vida laboral o los últimos diez años o con el IBL fijado en la resolución número 00415 de 2005, según le sea más favorable».
En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según la parte demandante: […] La demanda con que se originó el proceso se fincó en solicitar el reajuste de la pensión por vejez del demandante e indexación de la condena, a fin de que se restableciera el valor de la mesada pensional que en su momento asignó la entidad accionada en sede administrativa.
TERCERO. Al cuantificar el interés económico para recurrir la indexación no puede ascender a la suma de $48.585.416,30, por la simple razón de que la fórmula correcta para indexar es aplicable a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, adicionalmente a ello se le suma el valor descontado por Colpensiones por concepto de “mayor valor girado”, el cual también debe ser indexado.
CUARTO. Igualmente el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no solo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de muerte de este recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional. Al revisar los cálculos aritméticos realizados por el tribunal, la Sala encuentra que el valor de las diferencias pensionales reclamadas no se encuentra ajustado, pues no solo no se incluyen las operaciones matemáticas realizadas, sino que tampoco se entiende de dónde obtuvo la diferencia pensional para el 1º de diciembre de 2003 por valor de $47.819, cuando ésta fácilmente resulta de la resta entre la mesada reconocida mediante Resolución No. 00415 del 14 de enero de 2005 en la suma de $522.368, y la dispuesta en sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral de 4 de abril de 2011, por $507.989, pretensión que fue realmente la deprecada por el demandante y que asciende a $14.379.
Realizadas las operaciones aritméticas del caso, se obtuvo los siguientes resultados: AÑO REAJUSTE LEGAL MESADA PRETENDIDA MESADA RECONOCIDA DIFERENCIA 2003 - $522.368 $507.989 $14.379 2004 6,49% $556.273 $540.961 $15.312 2005 5,50% $586.854 $570.700 $16.154 2006 4,85% $615.345 $598.407 $16.938 2007 4,48% $642.900 $625.203 $17.697 2008 5,69% $679.507 $660.802 $18.704 2009 7,67% $731.658 $711.518 $20.140 2010 2,00% $746.304 $725.761 $20.543 2011 3,17% $769.971 $748.776 $21.195 2012 3,73% $798.659 $776.674 $21.984 2013 2,44% $818.109 $795.589 $22.520 2014 1,94% $833.962 $811.006 $22.956 2015 3,66% $864.466 $840.670 $23.796 2016 6,77% $922.982 $897.576 $25.407 2017 5,75% $976.030 $949.163 $26.867 2018 4,09% $1.015.936 $987.971 $27.965 2019 3,18% $1.048.243 $1.019.388 $28.855 AÑO DIFERENCIA CANTIDAD IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR INDEXACIÓN SUBTOTAL 2003 $14.379 1 49,83 100 2,006823199 $28.856 2004 $15.312 14 53,07 100 1,88430375 $403.934 2005 $16.154 14 55,99 100 1,78603322 $403.922 2006 $16.938 14 58,70 100 1,703577513 $403.973 2007 $17.697 14 61,33 100 1,630523398 $403.975 2008 $18.704 14 64,82 100 1,542733724 $403.974 2009 $20.140 14 69,80 100 1,432664756 $403.954 2010 $20.543 14 71,20 100 1,404494382 $403.935 2011 $21.195 14 73,45 100 1,361470388 $403.989 2012 $21.984 14 76,19 100 1,312508203 $403.959 2013 $22.520 14 78,05 100 1,281229981 $403.946 2014 $22.956 14 79,56 100 1,256913022 $403.952 2015 $23.796 14 82,47 100 1,212562144 $403.958 2016 $25.407 14 88,05 100 1,135718342 $403.973 2017 $26.867 14 93,11 100 1,073998496 $403.972 2018 $27.965 14 96,92 100 1,031778787 $403.952 2019 $28.855 0,97 100 100 1 $27.989 RETROACTIVO INDEXADO A PARTIR DEL 01-12-2003 AL 29-01-2019 $6.116.213 INCIDENCIA FUTURA VALOR PROYECCIÓN / AÑOS CANTIDAD ANUAL MESADAS SUBTOTAL $28.855 11,5 14 161 $4.645.655 RETROACTIVO INDEXADO $6.116.213 INCIDENCIA FUTURA $4.645.655 VALOR INTERÉS JURÍDICO $10.761.868 Con relación al argumento de la recurrente por medio del cual busca que se liquide la incidencia futura de las diferencias pensionales teniendo en cuenta la vida probable de los beneficiarios del actor, no es de recibo por cuanto ello no hizo parte de las pretensiones de la demanda primigenia, por lo que no procede realizar esa proyección; tampoco adicionar la suma descontada por Colpensiones pues esta se encuentra implícita dentro del retroactivo pensional calculado e indexado.
Así las cosas, establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia, y en todo caso a la que arribó el ad quem, no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para este año, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $99.373.920, razón por la que la parte demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de enero de 2019 dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL SALVADOR GÓMEZ BEDOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00