n nr $frxr' %øv,y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE - Magistrado Ponente AL 2434-2014 Radicación n° 57952 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por el apoderado del demandante SILVIO DE JESÚS JARABA GARAY, dentro del proceso ordinario laboral que éste le sigue al BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES A través del escrito obrante a folios 82 a 84, radicado en la Secretaría de esta Sala, el apoderado de la parte actora, solicita a este despacho «la revisión de términos de los Radicación n° 57952 traslados dispuestos en el trámite procesal en esta instancia», Respecto del recurso extraordinario de la parte demandada. Para fundamentar dicha petición, aduce el memorialista que mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2013, la Sala resolvió: «QUINTO: CORRER el traslado de Ley a la parte demandada como recurrente" (f 48).».
Igualmente, sostiene que el precitado auto se notificó por anotación en estado N° 049 de fecha 22 de marzo de 2013, con ejecutoria de fecha 3 de abril de 2013. Señala que: «Conlleva lo anterior que el traslado a la demandada se inició el (sic) al día hábil siguiente a la notificación por Estado, o sea el 1° de abril de 2013, (no frieron hábiles los días de semana santa), ó a más tardar a partir del 4 de abril/ 13, a partir siguiente de la constancia secretaría (sic) de ejecutoria del auto, conforme lo ordena la ley».
Manifiesta, que como consecuencia de lo anterior, el término para sustentar esa demanda de casación se debe contabilizar desde la fecha de la ejecutoria del auto notificado, y siendo así sería extemporáneo. Frente el recurso de casación de la parte demandante adujo que: «1- La demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2.009 por el apoderado del demandante, como consta a f.7; 2- La Ley 153 de 1.887, vigente a septiembre de 2009 y aplicable por mandato del artículo 145 del C.P.L preceptúa que las actuaciones y los términos se rigen por la ley vigente al tiempo de iniciación del proceso ».
Esto es, la L.528/64 Art. 28, por lo cual, el término del traslado es de 30 días, mas no de 20. Asegura, que la precitada norma fue reformada cuando el proceso ya se encontraba en curso (año 2009); agrega que: «Dicha ley fue reformada en el año 2.010, mediante la Ley 1395 del 12 de julio del mismo año, restringiendo el término de traslado para sustentar la lWiT 24 Radicación n° 57952 demanda de casación, a 20 días, cuando las actuaciones y diligencias propias de la acción se encontraban ya en curso bajo la égida y garantías procesales de las normas vigentes a la fecha de iniciación de las actuaciones procesales vigentes al año 2009».
El memorialista, como fundamento del escrito trae a colación la L.1564/2010 Art. 40, e insiste que se tenga presentada en tiempo su demanda de casación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- Recurso de casación parte demandada: Aduce el apoderado del demandante, que el término para presentar la demanda de casación la parte recurrente demandada, iniciaba a partir de la fecha de la ejecutoria de auto, es decir desde el día 3 de abril de 2013, tal y como se observa a folio 48 del cuaderno, de la Corte, y no desde la fecha en que la Secretaría inició el traslado.
Ahora bien, los datos consignados en el expediente, que mediante proveído de fecha 27 de febrero de 2013, notificado en estado 049 del 22 de marzo de 2013, con fecha de ejecutoria 3 de abril de 2013, se dispuso correr el traslado de ley a la parte demandada como recurrente, a partir del 26 de abril de 2013. Con informe secretarial del 18 de junio de 2013 (fol 39) se puso en conocimiento de este despacho que « el traslado a la parte recurrente BANCO POPULAR S.A., inició el 26 de abril de 2013, que dicho término fue interrumpido, el día 29 de Abril de 2013, junto con el memorial de la sustitución del poder conferido al Dr. HÉCTOR 3 Radicación n° 57952 ARRIAGA DÍAZ.
Con auto de 15 de mayo de 2013, se reconoció personería y continuó el traslado por el término restante de 18 días, desde el 20 de mayo y vencido el 14 de junio de 2013». Posteriormente, con proveído del 3 de julio de 2013, este Despacho calificó la demanda y, como consecuencia, ordenó correr traslado de los autos a la parte opositora demandante, SILVIO DE JESÚS JARABA GARAY, tal y como se constata a folios 42 a 48, del cuaderno de la Corte.
En respuesta a este último traslado, la parte interesada allegó su escrito de oposición, junto con la presente solicitud y finalmente el expediente subió al Despacho el día 12 de agosto de 2013. Para los efectos de resolver, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.L. y de la S.S., modificado por la L. 712/01 Art. 20, que en su aparte pertinente preceptúa lo siguiente: «Las notificaciones se harán en la siguiente forma: C. Por estados: (..) 2.
Las de los autos que se dicten friera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. (.4» ni Radicación n° 57952 Así las cosas, tenemos que el auto objeto de reproche, fue proferido el miércoles 27 de febrero de 2013, y al estar anotado en el estado 049 del viernes 22 de marzo de 2013, quedó ejecutoriado el 3 de abril de 2013, como dejó constancia la misma Secretaría, y según se observa a folio 48 del cuaderno de la Corte.
Se destaca que los días 23 al 30 de marzo de 2013, corrió la vacancia judicial por Semana Santa y, por consiguiente, los términos se suspendieron. Debe aclararse, que mediante proveído del 27 de febrero de 2013 este despacho dispuso lo siguiente: i) Ordenó traslado al BANCO POPULAR S.A. como recurrente; u) Declaró desierto el recurso extraordinario de casación respecto del demandante recurrente SILVIO DE JESÚS JARABA GARAY; iii) Impuso multa al apoderado de esta parte; y iv) ordenó remitir copia de la decisión al Consejo Superior de la Judicatura para el respectivo cobro.
Lo anterior, llevó a que la Secretaría de esta Sala previamente diera cumplimiento a lo allí dispuesto en relación al trámite de la multa impuesta, razón por la cual el término de 20 días inició solo hasta el día 26 de abril de 2013 y la sustentación del recurso por parte del banco recurrente fue allegada el 14 de junio de esa misma anualidad, es decir, dentro del término de ley; lo que permite concluir que en ningún momento se conculcó el derecho al debido proceso de las partes. 11 5 Radicación n° 57952 Así las cosas, se reitera que no hay lugar a que salga avante la petición incoada por el demandante, razón por la cual habrá de continuar el trámite respectivo.
Finalmente, es de señalar que todos y cada uno de los autos proferidos por la Sala en esta actuación, han sido notificados a las partes en debida forma, de donde resulta también improcedente, predicar la existencia de algún error que invalide lo actuado en sede de casación. 2- Recurso de casación parte demandante: En cuanto al reproche que señala el memorialista, respecto de la normatividad aplicable para contabilizar el término de traslado a la parte demandante recurrente, es preciso señalar que esa solicitud ya le fue resuelta al recurrente en proveído de fecha 27 de febrero de 2013, que dispuso: « Ante tal apreciación, la Sala, considera oportuno recordar que la L. 139512010 Art. 49, modificó el GP?' S.S Art. 93, en los siguientes términos: «Artículo 93.
Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si ere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
" (El resaltado es de la Sala). 11 Radicación n° 57952 Lo anterior significa, que el recurrente para sustentar la demanda de casación admitida, cuenta con el mismo término que tiene la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, esto es, veinte (20) días y no treinta (30) como equivocadamente lo manifiesta el solicitante.
Así mismo, conviene precisar que es dicho precepto, el llamado a presidir el sendero del recurso de casación formulado por el recurrente, pues esta Sala ha aceptado la aplicación de la pasada normatividad, siempre y cuando el término para interponer el recurso haya iniciado a correr antes de la vigencia de la L. 1395 12010; situación que no se verifica en las presentes diligencias, por cuanto la sentencia que se pretende recurrir en casación corresponde a una data posterior (11 de noviembre de 2011) a la expedición de la citada ley».
En tales condiciones, estése a lo resuelto en tal proveído, que se encuentra ejecutoriado y en firme. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud de « revisión de términos de los traslados dispuestos en el trámite procesal en esta instancia», presentada por el apoderado del demandante SILVIO DE JESÚS JARABA GARAY. Notifíquese y cúmplase. 7 Radicación n° 57952 / RIGOBERTtREVERRI BUENO GUS'I LUISABWEL IRMIDA BUELJTAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE E:] 5e Notificó el auto anterior por anotación en estado N°:__ Hoy: 2014 El secreta rio: ÁJa/e,t ETABIA SALA DE CASÁCION LABOÁL Se deje constancia que en feche y hora saada quedo ejecutortada la presente p;ovi da, ncia. '1 4 U? nnIV s°gotá. oc. tIt•!bI ___,1,hk, 7