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AL2433-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Ducandestlia tIL 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2433-2021 Radicación n.° 81466 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte estudia la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de mayo de 2021, presentada por el apoderado judicial del BANCO POPULAR SA dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó JOSÉ VICENTE ARIAS VASQUEZ.

I.

ANTECEDENTES En sentencia de 12 de mayo de 2021, la Corte casó el fallo proferido el 28 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, que confirmó el dictado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y en su lugar, en sede de instancia, se dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de julio de 2017 y, en su lugar, CONDENAR al SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81466 BANCO POPULAR SA a pagar al demandante JOSÉ VICENTE ARIAS VASQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, las sumas de $22.202.838,85 y, $853.249,47 por concepto auxilio de cesantía e intereses a la cesantía, respectivamente, las que deberá indexar a la fecha de pago, de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al BANCO POPULAR SA de las demás pretensiones.

TERCERO: Costas de las instancias a cargo del banco demandado. El apoderado de la entidad bancaria demandada, a través de correo electrónico enviado el 26 de mayo de 2021, solicitó aclaración, adición y corrección por error aritmético de la providencia referida, con sustento en que, 1 ] esa H. Sala determinó de manera totalmente equivocada el salario base de liquidación, comoquiera (sic) que por en-or involuntario, sin duda, procedió a realizar la operación matemática del tercer factor de salario, sin tener en cuenta la incidencia de las primas causadas en el último ario de servicio, de modo que, abandonó, sin proponérselo, las enseñanzas de la misma Corte, en el sentido que debe diferenciarse el concepto de causación respecto del pago o devengo de un determinado emolumento (negrilla y subrayado del texto).

Por su parte el apoderado judicial del recurrente JOSÉ VICENTE ARIAS VASQUEZ, en escrito recibido por el mismo medio electrónico el 31 de mayo de 2021, peticiona a la Sala el rechazo del «incidente de aclaración, adición y corrección por un inexistente "error aritmético", por improcedente, pues de fondo lo que se pretende es la revocatoria de la sentencia proferida por la Corte» y, en consecuencia, refiere «debe reexaminarse la exoneración de la indemnización prevista en SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81466 la ley que se hizo en favor del poderoso Banco demandado y en su lugar aplicar lo previsto en el art. 65 del CS. del T.», II.

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que conforme al articulo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica expresa del articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En cuanto a la adición, el articulo 287 del COP la contempla para aquellos casos en los que se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», la que deberá hacerse «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Y, en lo que hace a la corrección de error aritmético, el articulo 286 del Estatuto General del Proceso, señala que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81466 dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».

Siendo así, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada o adicionada, fue notificada por edicto el 19 de mayo de 2021 y quedó ejecutoriada, de conformidad con la constancia de secretaría, el 24 del mismo mes y ario (f.° 49 y vto, cuaderno de la Corte), de manera que la parte actora contaba hasta esta última calenda para solicitarlas pues de acuerdo con los preceptos citados, tanto la aclaración como la adición deben proponerse dentro de la ejecutoria de la sentencia, ya sea de oficio o a petición de parte, término que es perentorio y que en el presente asunto se encuentra superado, toda vez que, se reitera, la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2021 y, la petición fue remitida por correo electrónico el 26 del mismo mes y ario, fuera del término legal, por lo que resulta extemporánea.

En punto a la corrección, esta Corporación en reciente pronunciamiento, sostuvo que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico ( ), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».

(CSJ AL1544-2020). Así las cosas, la Sala al revisar exhaustivamente la sentencia que definió el recurso de casación impetrado por el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81466 recurrente José Vicente Arias Vásquez, constata que no se incurrió en error aritmético, ni tampoco en algún tipo de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona el apoderado del Banco Popular SA.

Por el contrario, la parte resolutiva está en un todo conforme con los argumentos expuestos en su parte motiva, en la cual, sin lugar a duda, se hizo el suficiente y concreto análisis del cargo formulado, sin que se advierta la realización de un cálculo en forma errónea, ni tampoco el error por omisión o cambio de palabras, que diera lugar a la corrección solicitada.

Se advierte que lo que realmente pretende el memorialista, con la solicitud de corrección, es que esta Corporación modifique por completo su decisión y concluya que «no existe saldo a favor del demandante ni por auxilio de cesantía y mucho menos por concepto de intereses», lo que sustenta gen el sentido que debe diferenciarse el concepto de causación respecto del pago o devengo de un determinado emolumento».

Consecuentemente, sin necesidad de otras razones, no le asiste razón al interesado, en tanto acude a la solicitud de corrección para controvertir asuntos propios del derecho y obtener la revocatoria de las condenas impartidas en su contra, lo cual a todas luces resulta improcedente. Tampoco habrá lugar a realizar pronunciamiento en relación con la indemnización prevista en el articulo 65 del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81466 CST como lo pretende la parte actora, no solo porque su solicitud también fue extemporánea, sino porque sobre tal pedimento hubo decisión por parte de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar extemporánea la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandada, así como la elevada por la parte actora.

SEGUNDO: Rechazar por improcedente la solicitud de corrección de error aritmético presentada por el Banco Popular.

TERCERO: Secretaría pase el expediente al despacho del Magistrado Jorge Prada Sánchez para el salvamento parcial de voto conforme lo indicado en la sentencia que puso fin al recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PO JIMENA ISABEL—GOD • FAJA' O RGE A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021201501024-01 RADICADO INTERNO: 81466 RECURRENTE: JOSE VICENTE ARIAS VASQUEZ OPOSITOR: BANCO POPULAR S. A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22/06/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 68 la providencia proferida el 16/06/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25/06/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16/06/2021. SECRETARIA___________________________________