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AL2432-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2432-2025 Radicación n.° 11001-31-05-031-2018-00604-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A. contra el auto de 5 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILMAR RICARDO ROBAYO RAMÍREZ contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA.

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Avianca S.A. entre el 7 de diciembre de 2015 y el 31 de octubre de 2017. Radicación n.° 11001-31-05-031-2018-00604-01 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicitó condenar a Avianca S.A. y, solidariamente, a Servicopava, al pago de las prestaciones sociales, dotación, horas extras, descansos compensatorios, dominicales y festivos, aportes a seguridad social con el salario realmente devengado y su respectiva sanción, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y costas del proceso.

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por sentencia de 25 de marzo de 2021, resolvió (PDF RECURSO_DE_QUEJA_Cuaderno_Primera_2024031147194 f.°135 - 136):

PRIMERO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante WILMAR RICARDO ROBAYO RAMIREZ a las demandadas COPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA y AVIANCA S.A.

SEGUNDO: Condenar al pago de costas y agencias en derecho al demandante en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: como quiera que el resultado de la sentencia es adverso a los intereses del trabajador se concede el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante en caso de que no sea apelada la sentencia. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en fallo proferido de 16 de agosto de 2023, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 12 - 32): Primero: Revocar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: declarar que entre la demandada Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca S.A., como empleadora y el Radicación n.° 11001-31-05-031-2018-00604-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante Wilmar Ricardo Robayo Ramírez, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, vigente del 7 de diciembre de 2015 al 31 de octubre de 2017, actuando la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava en Liquidación como una mera intermediaria, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. Tercero: absolver a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra por el demandante Wilmar Ricardo Robayo Ramírez, conforme lo motivado en esta sentencia. Cuarto: Sin constas [sic] en esta instancia. Costas de primera instancia a cargo de las demandadas y deberán ser fijadas por la Jueza a quo.

Quinto: Devolver el expediente digitalizado a la Secretaría Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su notificación y demás actuaciones subsiguientes conforme lo establece el parágrafo del artículo 2° del Acuerdo PCSJA22- 11978 del 29 de julio de 2022. Secretaría proceda de conformidad. Inconforme con la anterior decisión, Avianca S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 5 de diciembre de 2023, fundamentado en que el apoderado carecía de legitimación adjetiva y no se presentaron elementos suficientes para determinar el agravio económico (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 44-52).

Contra esa decisión, Avianca S.A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 54-60): […] Por tanto, cuando el despacho confunde la legitimidad de la demandada y de la firma que la representa con la calidad del memorialista, además de mezclar los requisitos de concesión del recurso con los de incorporación del escrito al expediente, incurre en un exceso ritual manifiesto pues la circunstancia que advirtió era fácilmente salvable y garantizaba ele [sic] ejercicio del recurso.

Súmese que, si la legislación procesal presume la autenticidad de la sustitución del mandato, nada obstaba para Radicación n.° 11001-31-05-031-2018-00604-01 SCLAJPT-06 V.00 4 aplicar esa presunción al cambio de apoderado que dice actuar en representación de la misma mandataria. La Sala prefirió la vía del formalismo en detrimento del derecho sustancial. […] Es claro que una primera mirada al fallo del Tribunal, revocatorio del de la juez a quo pero que aplicó la compensación y la prescripción, pareciera sugerir lo que concluyó para denegar la concesión del recurso extraordinario: no hay una afectación económica para Avianca S.A. con la declaración de la relación de trabajo.

Empero, esa es una conclusión preliminar y que no consulta la verdadera incidencia del fallo de segunda instancia pues, como se sabe, existen derechos laborales que no ceden ante el paso del tiempo y que pueden ser reclamados sin importar lo pretérito de su causación. En lo de marras no pueden entenderse prescritos los aportes pensionales que se derivan de la relación laboral declarada, por lo qué, ha debido el juez de la alzada revisar el impacto de una eventual reclamación sobre esos aportes para concluir cuál era la afectación económica y si esta supera el umbral del interés jurídico para recurrir en casación. El juzgador de segundo grado determinó que sí existía legitimación adjetiva y en lo demás mantuvo su decisión y, por auto de 4 de junio de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°81-86).

A dicha decisión arribó luego de concluir que, al tratarse de condenas declarativas, no existe perjuicio para la recurrente. Según el informe de Secretaría de 30 de octubre de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se Radicación n.° 11001-31-05-031-2018-00604-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este caso, la parte quejosa no tendría interés económico, ya que la sentencia de segundo grado fue exclusivamente declarativa, limitándose a reconocer la existencia de un contrato de trabajo, sin que se hubiera impuesto condena alguna de carácter pecuniario. Sin embargo, a través del recurso impetrado, la empresa recurrente argumentó exclusivamente que la condena declarativa de la existencia del contrato de trabajo podría Radicación n.° 11001-31-05-031-2018-00604-01 SCLAJPT-06 V.00 6 traer una eventual reclamación para la compañía respecto al pago de los aportes a pensión, los cuales no podrían entenderse prescritos, ya que derivan de la relación laboral declarada.

Al respecto, la Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso, mas no en hipotéticos o eventuales que el recurrente crea encontrar inmersos en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende la censura.

Lo anterior significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, razón suficiente para no acoger su argumento (CSJ AL2993-2024). Al efecto es procedente traer a colación la providencia CSJ AL, 22 jul. 2009, rad. 39483, reiterada, entre otras, en las CSJ AL934-2018, AL1488-2020 y AL2980-2023, donde precisó la Sala que: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).

Radicación n.° 11001-31-05-031-2018-00604-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en el error que le endilga la empresa recurrente, toda vez que los argumentos de la demandada son meras conjeturas o suposiciones que no encuentran asidero alguno en la sentencia de segunda instancia, ya que, se reitera, la misma consistió únicamente en declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, sin que se haya emitido condena económica contra Avianca S.A., por lo tanto, es una declaración que no tiene contenido económico medible, apreciable, mesurable y en consecuencia no se puede cuantificar.

Sin ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala declarará bien denegado el recurso extraordinario. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Radicación n.° 11001-31-05-031-2018-00604-01 SCLAJPT-06 V.00 8 dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILMAR RICARDO ROBAYO RAMÍREZ contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA.

SEGUNDO. Sin costas TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29F9A7A6FFA126704231E17554AFF2546E73707A2C4BBF0FFC8B719E11BF347D Documento generado en 2025-04-25