SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2432-2021 Radicación n.°89763 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso contra el auto del 16 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que LUCIDIA DE JESUS CASTAÑEDA VÁSQUEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Radicación n.° 89763 SCLAJPT-06 V.00 2 Fernando Castillo Cadena para conocer el presente asunto. I.
ANTECEDENTES La referida demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se ordene su retorno al régimen de prima media con prestación definida. Asimismo, pidió se condene a la AFP demandada a trasladar hacia Colpensiones las «[…] cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y con la diferencia entre el valor de lo trasladado a la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido a la Administradora de pensiones Colpensiones,(…)».
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 21 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira resolvió: Primero: Declarar ineficaz el traslado que se produjo por cuenta de la señora Lucidia De Jesús Castañeda Vásquez para el día 9 de diciembre de 1998 cuando salió de la Caja Nacional De Previsión Social y se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Horizonte.
Segundo: Atender la petición de afiliación al régimen de prima media con prestación definida que realizó la señora Catañeda Vásquez para el día 13 de octubre de 2016 ante Colpensiones. Tercero: Ordenar como consecuencia de las anteriores declaraciones que Protección S.A., proceda a devolver todos y cada uno de los saldos que aparezcan debidamente registrados en la cuenta individual a nombre de la señora Lucidia de Jesús Castañeda Vásquez para ante Colpensiones con el registro Radicación n.° 89763 SCLAJPT-06 V.00 3 pormenorizado y detallados de todos y cada uno de los ciclos de cotización, ingresos bases de cotización y empleadoras que los efectuaron.
(…) Al resolver la impugnación formulada por Porvenir S.A., mediante fallo de 21 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió lo siguiente: Primero: Adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el siguiente sentido: Dejar sin efectos la afiliación que hizo la señora Lucidia Castañeda Vásquez a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A. hoy Protección S.A. el 30 de junio de 2007, por las razones expuestas previamente.
Segundo: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: 2.1. Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que procedan a trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación de la señora Lucidia Castañeda Vásquez a cada uno de los mencionados fondos de pensiones privados.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia de instancia. (…) Dentro del término legal, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual negó el Tribunal mediante auto de 16 noviembre de 2020, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, al no evidenciarse un agravio en cabeza suya.
Radicación n.° 89763 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra dicha decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de las piezas procesales para surtir el de queja, tras argumentar que en aras de la concesión del recurso extraordinario de casación deben tenerse en cuenta aspectos tales como el valor de la pensión de vejez, el retroactivo, los frutos y rendimientos financieros, los intereses, el saldo actual y futuro en la cuenta de ahorro pensional y los gastos de administración. El primero se desató mediante proveído de 8 de febrero de 2021, a través del cual el Tribunal confirmó la decisión recurrida, al considerar que la AFP accionada carece de interés jurídico para recurrir en casación, puesto que el agravio sufrido con la sentencia confutada se encuentra representado en las «cuotas de administración, los utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima […]», mientras los recursos de la cuenta de ahorro individual que debe trasladar hacia Colpensiones, son propiedad de la asegurada.
En consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir el recurso de queja, las cuales se remitieron a esta Corporación vía electrónica el 5 de marzo de 2021. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. Radicación n.° 89763 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó el numeral segundo de la sentencia de primer instancia para en su lugar ordenar a «[…] la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que procedan trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, […]».
Por lo tanto, el interés económico para recurrir de la sociedad recurrente se contrae únicamente a esta puntual condena. De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir en casación, pues el valor de la pensión de vejez y el retroactivo no fueron objeto de la Radicación n.° 89763 SCLAJPT-06 V.00 6 condena impuesta a la AFP recurrente.
Por lo tanto, en el presente caso, los agravios que pudo recibir la parte impugnante corresponden a los gastos de administración, comisiones, seguros provisionales, y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. Tales perjuicios no se evidencian en la sentencia de segunda instancia objeto del recurso, ni se demostraron a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros).
Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicarle. En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso Porvenir S.A. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 89763 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, proferida en el proceso ordinario que le promovió LUCIDIA DE JESÚS CASTAÑEDA VÁSQUEZ a la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89763 SCLAJPT-06 V.00 8 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 89763 SCLAJPT-06 V.00 9 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201700333-01 RADICADO INTERNO: 89763 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: LUCIDIA DE JESUS CASTAÑEDA VASQUEZ, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 99 la providencia proferida el 16 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 89763 LUCIDIA DE JESÚS CASTAÑEDA VÁSQUEZ contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA (recurrente).
Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal Radicación n.° 89763 SCLAJPT-10 V.00 2 escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado