SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2431-2021 Radicación n.°89761 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso contra el auto del 10 de diciembre de 2020, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia proferida el 09 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que LUZ ENITH MAZA PADILLA adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena para conocer el presente asunto. Radicación n.° 89761 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La referida demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se ordene su retorno al régimen de prima media. Asimismo, pidió se condene a la AFP demandada a trasladar hacia Colpensiones las «[…] cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses (…) esto es, con los rendimientos que se hubieran causado y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones».
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y conforme a lo dicho en la parte motiva.
Segundo: Declarar ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora Luz Enith Maza Padilla el 29 de agosto de 1997, a través de Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Tercero: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, trasladar a […] Colpensiones todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros y los gastos de administración. (…) Radicación n.° 89761 SCLAJPT-06 V.00 3 Sexto: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor.
Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaria del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $4.968.696, que corresponde a las agencias en derecho. Al resolver las impugnaciones formuladas por Porvenir S.A. y Colpensiones, mediante fallo de 9 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó y adicionó el dictado por el a quo, el cual quedó de la siguiente manera: Primero: Adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. que, además de la devolución de las sumas ordenadas en primera instancia, debe reintegrar a Colpensiones los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, incluyendo la indexación de las cuotas de administración. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de instancia. (…) Dentro del término legal, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual negó el Tribunal mediante auto de 10 diciembre de 2020, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, al no evidenciarse un agravio en cabeza suya.
Contra dicha decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de las piezas procesales para surtir el de queja, tras argumentar que en aras de la concesión del recurso extraordinario de Radicación n.° 89761 SCLAJPT-06 V.00 4 casación deben tenerse en cuenta aspectos tales como el valor de la pensión de vejez, el retroactivo, los frutos y rendimientos financieros, los intereses, el saldo actual y futuro en la cuenta de ahorro pensional y los gastos de administración. El primero se desató mediante proveído de 8 de febrero de 2021, a través del cual el Tribunal confirmó la decisión recurrida, al considerar que la AFP accionada carece de interés jurídico para recurrir en casación, puesto que el agravio sufrido con la sentencia confutada se encuentra representado en las «cuotas de administración, los utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima […]», mientras los recursos de la cuenta de ahorro individual que debe trasladar hacia Colpensiones, son propiedad de la asegurada.
En consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir el recurso de queja, las cuales se remitieron a esta Corporación vía electrónica el 05 de marzo de 2021. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es Radicación n.° 89761 SCLAJPT-06 V.00 5 el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la determinación de primera instancia que ordenó a Porvenir S.A. «[…] trasladar a […] Colpensiones todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros y los gastos de administración», y la adicionó en el sentido de que además de las referidas sumas, también debía reembolsar al fondo público «[…] los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, incluyendo la indexación de las cuotas de administración. Pues bien, en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805- 2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala sostuvo: (…) En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en los términos transcritos.
Radicación n.° 89761 SCLAJPT-06 V.00 6 La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.
Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que tal Radicación n.° 89761 SCLAJPT-06 V.00 7 capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen a la accionante.
En ese sentido, tampoco es posible incorporar el valor de la pensión de vejez y el retroactivo cancelado o por cancelarse en aras de establecer el interés jurídico para recurrir en casación, pues tales conceptos no fueron objeto de la condena impuesta a la AFP recurrente. Por lo tanto, en el presente caso, los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. Tales perjuicios que no se evidencian en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso ni tampoco se demostraron a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros).
Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 89761 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de 9 de octubre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, proferida en el proceso ordinario que le promovió LUZ ENITH MAZA PADILLA a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89761 SCLAJPT-06 V.00 9 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 89761 SCLAJPT-06 V.00 10 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105001201800003-01 RADICADO INTERNO: 89761 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: LUZ ENITH MAZA PADILLA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 99 la providencia proferida el 16 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 89761 LUZ ENITH MAZA PADILLA contra COLPENSIONES y PORVENIR SA (recurrente).
Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la Radicación n.° 89761 SCLAJPT-10 V.00 2 parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado