Micelio
AL2429-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1010 de 2006Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2429-2025 Radicación n.°73001-31-05-003-2024-00043-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por BLANCA DUVIS REINA BARRAGÁN contra el auto de 3 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS (ASOGEMA) y la COOPERATIVA MULTIACTIVA TOLIMENSE DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO (COOMUATOLSURE).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°73001-31-05-003-2024-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora promovió demanda ordinaria laboral en contra de ASOGEMA y COOMUATOLSURE en la que pretendió que se declarara que entre ella y las demandadas existió un contrato realidad del 6 de octubre de 2021 al 5 de octubre de 2023, que el despido fue «retalatorio y discriminado», por su condición de mujer, aunque gozaba de «fuero de acoso laboral», con ocasión de una denuncia que promovió el 23 de junio de 2023 ante el gerente de la Cooperativa “COOMUATOLSURE”.

En consecuencia, que condene a las demandadas a pagarle los salarios dejados de percibir por la terminación ilegítima del contrato de trabajo y hasta que se realice el reintegro de la trabajadora, las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social y las demás condenas a las que hubiese lugar en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez, así como las costas y agencias en derecho (PDF RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024103309004, fls.°4-16).

Por el trámite del proceso ordinario laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 16 de julio de 2024 (PDF RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024103309004, fls.° 307-308, declaró que entre la demandante y la demandada, ASOGEMA, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 19 de septiembre de 2023, fecha en la que la demandante renunció, negó las demás pretensiones de la demanda y absolvió de todas las pretensiones a COOMUATOLSURE.

Radicación n.°73001-31-05-003-2024-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 29 de agosto de 2024 (RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024103352936, fls.°29-47), confirmó la decisión del a quo. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación (RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024103352936, fl.°52) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 3 de octubre de 2024 (PDF RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024103352936, f.°55), porque sus cálculos dieron como resultado $38.827.854, discriminados de la siguiente manera: Entonces, al ser dicho monto inferior a $156.000.000.00, que corresponde a 120 smlmv para el año 2024, no concedió el recurso extraordinario de casación. Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF PDF RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Radicación n.°73001-31-05-003-2024-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Instancia_Cuaderno_2024103352936, f.°62), el cual sustentó en que el colegiado se equivocó al no conceder el recurso extraordinario de casación, porque el proceso se trataba de un proceso especial de acoso laboral y, por tanto, no tenía cuantía. El Tribunal, por auto de 14 de noviembre de 2024 (PDF PDF PDF RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024103352936, f.°72), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó que existe una limitación legal del recurso de casación para las sentencias proferidas en los procesos especiales. Según el informe de Secretaría de 13 de diciembre de 2024, en el término del traslado del recurso de queja ASOGEMA se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello indicó que el auto recurrido estaba ajustado a derecho, pues la cuantía no fue equivalente, ni superior a 120 smlmv para el 2024, agregó que en relación con el argumento según el cual el recurso procede por tratarse de un proceso especial sin cuantía era equivocado, pues esta Sala ha señalado que el medio extraordinario solo está previsto para sentencias emitidas al interior de procesos ordinarios laborales.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se Radicación n.°73001-31-05-003-2024-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 5 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto el interés económico para recurrir de la impugnante está determinado por el monto de las pretensiones denegadas en la sentencia de primera instancia, confirmada por el ad quem en el fallo que se intenta impugnar. Ahora, al descender al recurso objeto de estudio, se observa que la recurrente no manifestó inconformidad Radicación n.°73001-31-05-003-2024-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 6 respecto a la liquidación realizada por el Tribunal, por el contrario, su sustentación radica en que al ser el asunto un proceso especial de acoso laboral no tiene cuantía y, en ese sentido, procede el recurso extraordinario de casación. Al respecto, bastará con indicar que dicho argumento no es de recibo, pues, en primer lugar, esta Corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Adicionalmente, esta Corporación, en proveído CSJ AL1474-2024, reiteró lo dicho en el auto AL1916-2023, en el que expuso: Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».

Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930- 2017, entre Radicación n.°73001-31-05-003-2024-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 7 otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL3620- 2022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la naturaleza del proceso en el que se profirió la sentencia que se recurre, es cierto que existe un procedimiento judicial especial para el trámite de las controversias suscitadas en torno a la presunta ocurrencia de conductas constitutivas de acoso laboral dispuesto en la Ley 1010 de 2006, sin embargo, en el expediente se observa que el asunto se tramitó como un proceso ordinario laboral, sin que la demandante hiciere uso del régimen previsto en la Ley 1010 de 2006, en todo caso, y si se tratara de un proceso especial de acoso laboral, esta Sala de manera reiterada ha sostenido que en materia laboral el recurso extraordinario de casación sólo procede contra sentencias proferidas en los procesos ordinarios laborales, sin que de ninguna de las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se derive su procedencia contra las que se profieran en procesos especiales (CSJ AL 2 ago. 2011, rad. 47080, CSL AL 36662-2020, CSJ AL2267-2021, entre otros).

Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación interpuesto, por lo que se declarará bien denegado. Radicación n.°73001-31-05-003-2024-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Costas en favor de la demandada ASOGEMA, por haber presentado oposición y, a cargo de la recurrente en queja por valor de $730.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BLANCA DUVIS REINA BARRAGÁN contra la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS (ASOGEMA) y la COOPERATIVA MULTIACTIVA TOLIMENSE DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO (COOMUATOLSURE).

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E959D1A4BEBEAF8C9BF5BAA0662407BB52FCF14C7827700B8318F86F4FF0D7F5 Documento generado en 2025-04-25