SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2427-2025 Radicación n.°13001-31-05-002-2021-00273-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 30 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que RAFAEL EDUARDO LLERENA SÁNCHEZ promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la ineficacia de la afiliación a Porvenir Radicación n.°13001-31-05-002-2021-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 2 S. A. y, en consecuencia, se ordene el traslado a Colpensiones de los aportes cotizados al sistema de seguridad social en pensiones, con sus rendimientos y costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 24 de octubre de 2022 (PDF C. Primera Instancia_ 27ActaATYJ24-10-2022AudienciaDeTrámiteYJuzgamiento (1)), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizada el 1 de noviembre de 1997 por parte de Rafael Eduardo Llerena Sánchez a la administradora Porvenir S.A., desde el régimen de prima media de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy en día por Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga el señor Rafael Eduardo Llerena Sánchez, con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todas estas sumas debidamente indexadas, incluso con cargo a los propios recursos de la administradora en razón a que los dedujo de los aportes del demandante.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a Porvenir S.A., y señalar como agencias en derecho en la suma equivalente a 2 SMLMV en favor del demandante, el señor Rafael Eduardo Llerena Sánchez los cuales se calcularán por la secretaría en la forma prevista en el artículo 366 del CGP.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que reciba los aportes en la forma indicada. Radicación n.°13001-31-05-002-2021-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEXTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las costas del proceso por las razones que se dejaron expuestas.
SÉPTIMO: ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones en razón a que en este caso se le ordena recibir los aportes y el traslado del demandante. La decisión anterior fue apelada por ambas demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 13 de junio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 11DecisionFondo), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de RAFAEL EDUARDO LLERENA SÁNCHEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR S.A. de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia_ 12MemorialRecursos) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 30 de julio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 14AutoResuelveRecursoCasación) porque, de acuerdo con lo expresado en ella, la única obligación impuesta a Colpensiones fue la de recibir los valores que traslade Porvenir S. A. con motivo de la afiliación en virtud de la ineficacia de traslado declarada.
Radicación n.°13001-31-05-002-2021-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_ 16MemorialRecursoReposiciónyQueja), el cual sustentó expresando que: […] la modificación realizada por esta corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, Porvenir S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), para el año 2024. […] Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, Porvenir S.A., en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a PORVENIR S.A., “(…) a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga el señor Rafael Eduardo Llerena Sánchez, con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todas estas sumas debidamente indexadas, incluso con cargo a los propios recursos de la administradora en razón a que los dedujo de los aportes del demandante.(…)”, y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A., fue absuelta de trasladar dichos conceptos que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV. […] Radicación n.°13001-31-05-002-2021-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.
El Tribunal, por auto de 22 de agosto de 2024 (PDF C.Segunda Instancia_ 20RecursoQueja), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó: De entrada, la Sala establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, es evidente que a la recurrente no le fueron impuestas económicas en el sub judice, pues solo se impuso una obligación de hacer, consistente en recibir el traslado del demandante al régimen de prima media, disposición que no conlleva como se dijo una transferencia de dominio en el entendido que los recursos a devolver pertenecen al afiliado.
Por otro lado, este Tribunal en la sentencia del 13 de junio de 2024 dejó claro que, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional, por tanto no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico, como quiera que no representa un perjuicio económico la demandada.
Según el informe de Secretaría de 17 de septiembre de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito. El 27 de agosto del año 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena remitió memorial de Porvenir S. A. dirigido a ese despacho, en el que solicita la terminación del proceso, con fundamento en lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, referente a la Radicación n.°13001-31-05-002-2021-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 6 oportunidad de traslado de régimen a las personas que le falten menos de 10 años para arribar a la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres.
Luego de transcribir dicho canon legal, la AFP indicó: Con la incorporación de esta disposición en el ordenamiento jurídico colombiano, se eliminó por un término de dos años […] las barreras legales que impedían el traslado de régimen pensional a los afiliados que se encontraban a menos de diez años de cumplir la edad de pensión de vejez establecido por la Ley 797 de 2003, y que generaron las demandas inicialmente de nulidad y posteriormente de ineficacia de la afiliación al Sistema General de Pensiones administrados por las AFP como la que hoy nos ocupa.
Siendo tan precisa la norma […] no resulta factible […] limitar el traslado a los afiliados que se encuentren en la situación descrita del art. 76 de la Ley 2381 de 2024, ni establecer condiciones especiales para ello […] En virtud de lo anterior, se considera que la oportunidad de traslado tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que la persona puede hacer uso de ella, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, pues se estaría vulnerando un derecho cierto e indiscutible consagrado en la ley en favor de estos afiliados.
En consecuencia, solicito a su despacho que con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 76 de la Ley 2381, se ordene la terminación del proceso y/o en su defecto, requiera a la parte actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado, bajo el entendido que tanto el afiliado como las entidades demandadas, están sometidas al imperio de la ley y bajo ninguna circunstancia les es dable desconocer las mismas.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de Radicación n.°13001-31-05-002-2021-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 7 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Para el caso, se recuerda que la codena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral quinto de la sentencia del a quo, consistente en «recibir los aportes en la forma indicada», esto es, la totalidad de los aportes que en la cuenta tenga el demandante con sus Radicación n.°13001-31-05-002-2021-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 8 rendimientos y con la exclusión de «las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación», en tanto que, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal modificó el numeral segundo en el sentido de absolver a Porvenir S.A. de los conceptos anotados en procedencia. Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, si se acogiera el argumento de la quejosa, referente a que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a los gastos de administración y las primas de seguro previsionales, rubros que las AFP ya no debe trasladar al RPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Por el contrario, la entidad recurrente insiste en la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos y afirma que es a los jueces a quienes les compete entrar a Radicación n.°13001-31-05-002-2021-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 9 dilucidar a cuánto asciende el interés económico de la parte que pretende recurrir en casación. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, ( ) los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con Radicación n.°13001-31-05-002-2021-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 10 nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio-, escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada, al igual que la de requerimiento a la parte actora «para que haga uso de su derecho de traslado».
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la Radicación n.°13001-31-05-002-2021-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 11 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que RAFAEL EDUARDO LLERENA SÁNCHEZ promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso allegada por Porvenir S. A.
TERCERO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22F9C23660CCB513712B083B6AD7BEBCBE6593E92B5AE829AA24106430787198 Documento generado en 2025-04-25