SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2426-2025 Radicación n.°44650-31-05-001-2015-00427-01 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por KAREN ALEJANDRA CAMACHO MENDOZA, MARÍA JOSÉ ANGARITA VILLALOBOS y CRYSTIAN ARMANDO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), trámite al que fue vinculada la empresa EQUIDAD SEGUROS GENERALES, como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Los actores presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez; entre el 09 de marzo y el 30 de septiembre de 2012, frente a María José Angarita Villalobos y, entre el 09 de mayo y 30 de septiembre de 2012, respecto de Crystian Armando Ramírez y Karen Alejandra Camacho Mendoza.
Solicitaron, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la cesantía y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de transporte y «los meses de salario no cancelados». Asimismo, pidieron que se declarara la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo en que permanecieron cesantes, y, en subsidio, la «sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T.»; la responsabilidad solidaria entre todas las accionadas; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, en fallo proferido de 25 de octubre de 2023, resolvió (PDF_2024124640783_fl.°335-337):
PRIMERO: DECLARAR que, entre KAREN ALEJANDRA CAMACHO, CRYSTIAN ARMANDO RAMÍREZ y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a las demandantes, las sumas Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de dinero por los siguientes conceptos: A KAREN CAMACHO, a. Por Cesantías $460.632, b. Por Intereses de Cesantías $21.803, c. Por Primas de Servicios $460.632, d. Por Vacaciones, $216.944, e. Por auxilio de transporte $320.920, f. Por salarios: $1.100.000.
A CRYSTIAN RAMÍREZ a. Por Cesantías $390.922, b. Por Intereses de Cesantías, $18.504, c. Por Primas de Servicios $390.922, d. Por Vacaciones $182.089, e. Por auxilio de transporte $320.920, f. Por salarios $1.846.540. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ pagar a los actores un día de salario diario a razón de $36.666 para KAREN CAMACHO, $30.775 para el demandante CRYSTIAN RAMÍREZ, a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y a los demandados solidarios de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de MARÍA JOSÉ ANGARITA.
CUARTO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con los demandantes.
QUINTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE y a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.
SEXTO: Declarar probadas las excepciones de […] presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONADE en todos los procesos, la de […] presentada por el apoderado de la llamada en garantía y no probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas de KAREN CAMACHO y CRISTIAN RAMÍREZ y probadas las propuestas en el proceso de MARÍA JOSÉ ANGARITA.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y el ICBF en los procesos de CAREN (sic) CAMACHO Y CRISTIAN (sic) RAMÍREZ y a cargo de la demandada (sic) MARÍA JOSÉ ANGARITA en favor de EDUVILIA FUENTES y las demandadas solidarias. Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 4 OCTAVO: Se fijan Agencias en Derecho […]
NOVENO: Remítase el expediente al Tribunal […] En virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el ICBF, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia dictada el 27 de agosto de 2024, dispuso (PDF_Cuaderno_Segunda_Instancia_fl.°35-57):
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia […] y en su lugar declarar la existencia de la relación laboral entre la señora MARÍA JOSÉ ANGARITA VILLALOBOS y EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ por el interregno comprendido entre el 9 de mayo y el 30 de septiembre de 2012, de conformidad con los argumentos esbozados de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, a cancelar a favor de la señora MARÍA JOSÉ ANGARITA VILLALOBOS, las siguientes sumas de dinero por concepto de acreencias laborales causadas y adeudadas así: Cesantías: $473.333 Intereses sobre cesantías: $22.404 Primas de servicios: $473.333 Vacaciones: 236.667 Así mismo se condena a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ al pago a favor de la demandante de la suma de $40.000, a partir del 1 de diciembre de 2012 y hasta que se verifique el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, de los últimos meses laborados por la actora.
TERCERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida […] en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 5 CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral SÉPTIMO de la sentencia impugnada, para exonerar de la condena en costas al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. […]
QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL OCTAVO de la sentencia recurrida, de conformidad con los argumentos expuestos […]
SEXTO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO PARCIALMENTE, OCTAVO PARCIALMENTE Y NOVENO de la sentencia […]
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo indicado anteriormente.
OCTAVO: Una vez en firme la presente sentencia, por secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el órgano colegiado en auto de 30 de septiembre de 2024. Para arribar a tal determinación, el Tribunal tuvo en cuenta el monto de las pretensiones concedidas a cada uno de los demandantes en ambas instancias, las cuales, sumadas de manera individual y separada, superaban los 120 SMLMV exigidos legalmente frente a cada uno de ellos (PDF_Cuaderno_Segunda_Instancia_fl.°63-66).
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, como en el sub lite, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, el juez de primera instancia, de un lado, declaró la existencia de sendos contratos de trabajo entre la demandada y los actores Karen Camacho Mendoza y Crystian Armando Ramírez, con la consecuente orden de reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria; y, de otro lado, denegó las pretensiones planteadas por María José Angarita Villalobos.
Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación, únicamente respecto de la existencia de un contrato de trabajo entre la convocada a juicio y María José Angarita Villalobos. En ese sentido, Karen Camacho Mendoza y Crystian Armando Ramírez mostraron plena conformidad con la decisión de primer grado, por lo que carecen de interés económico para recurrir en casación. Ahora bien, en aras de determinar el monto del interés económico de la recurrente María José Angarita Villalobos, se deben tener en cuenta las pretensiones de la demanda que, habiendo sido objeto de apelación, fueron denegadas por el Tribunal.
En ese orden, se efectúan los cálculos con base en i) el monto de los salarios correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, de conformidad con lo manifestado en el hecho décimo quinto y la pretensión séptima del escrito de la demanda inicial instaurada por Angarita Villalobos (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024124700680_fl.° 5 y 6); ii) el valor de la cesantía, sus intereses, primas de servicios y las vacaciones, entre el 9 de marzo – fecha en la que presuntamente inició el contrato de trabajo, según la demanda (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024124700680_fl.° 5)- y el 8 de mayo de 2012 – teniendo en cuenta que el Tribunal declaró la existencia de un contrato de trabajo a partir del 9 de mayo de esa anualidad-; y iii) la indexación de los salarios, la cesantía, las primas y las vacaciones.
Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 8 La respectiva liquidación, efectuada con base en un salario de $1.200.000, según lo afirmado por la actora recurrente en el libelo genitor, arroja lo siguiente: Pretensiones denegadas en instancias Monto Salario de julio de 2012 $ 1.200.000 Salario de agosto de 2012 $ 1.200.000 Salario de septiembre de 2012 $ 1.200.000 Cesantía desde el 9 de marzo hasta el 8 de mayo de 2012 $ 203.333 Intereses a la cesantía desde el 9 de marzo hasta el 8 de mayo de 2012 $ 4.134,43 Prima de servicios desde el 9 de marzo hasta el 8 de mayo de 2012 $ 203.333,00 Vacaciones desde el 9 de marzo hasta el 8 de mayo de 2012 $ 101.666,00 Indexación de salarios $ 3.252.620 Indexación de cesantías $ 172.830 Indexación de prima de servicios $ 172.830 Indexación de vacaciones $ 86.415 Total del interés económico para recurrir $ 7.797.162 Indexación de salarios $ 3.252.620 Valor histórico $ 1.200.000 Fecha Final 27/08/2024 Fecha Inicial 31/07/2012 IPC Final 143,67 IPC Inicial 75,42 Indexación JULIO $ 1.085.919 Valor histórico $ 1.200.000 Fecha Final 27/08/2024 Fecha Inicial 31/08/2012 IPC Final 143,67 IPC Inicial 75,39 Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Indexación AGOSTO $ 1.086.828 Valor histórico $ 1.200.000 Fecha Final 27/08/2024 Fecha Inicial 30/09/2024 IPC Final 143,67 IPC Inicial 75,62 Indexación SEPTIEMBRE $ 1.079.873 Indexación de cesantías $ 172.830 Valor histórico $ 203.333 Fecha Final 27/08/2024 Fecha Inicial 8/05/2012 IPC Final 143,67 IPC Inicial 77,66 Indexación JULIO $ 172.830 Indexación de prima de servicios $ 172.830 Valor histórico $ 203.333 Fecha Final 27/08/2024 Fecha Inicial 8/05/2012 IPC Final 143,67 IPC Inicial 77,66 Indexación JULIO $ 172.830 Indexación de vacaciones $ 86.415 Valor histórico $ 101.666 Fecha Final 27/08/2024 Fecha Inicial 8/05/2012 IPC Final 143,67 IPC Inicial 77,66 Indexación JULIO $ 86.415 Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 10 De lo anteriormente explicado, se extrae que la sumatoria realizada por el Tribunal para conceder los recursos de casación individualmente, basada en las pretensiones concedidas en ambas instancias, fue errónea.
Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que, para el año 2024, equivalía a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $1.300.000. Así las cosas, no le asiste interés jurídico a los demandantes Karen Alejandra Camacho Mendoza y Crystian Armando Ramírez para recurrir en casación, según ya se dijo en líneas anteriores, como tampoco le asiste interés económico a la recurrente María José Angarita Villalobos, toda vez que el valor que arrojan los cálculos efectuados ($7.797.162) no alcanza el tope mínimo previsto en la ley, equivocándose así el juez de segundo grado al conceder los recursos extraordinarios de casación a los actores, por lo que no queda otro camino que inadmitirlos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
Radicación n.° 44650-31-05-001-2015-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 11 PRIMERO. INADMITIR los recursos de casación interpuestos por KAREN ALEJANDRA CAMACHO MENDOZA, MARÍA JOSÉ ANGARITA VILLALOBOS y CRYSTIAN ARMANDO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), trámite al que fue vinculada la empresa EQUIDAD SEGUROS GENERALES, como llamada en garantía.
SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06E7785A2709F8AAAD5B1346865DD9BCF48BE665C36188C83BC48668AD59DF1D Documento generado en 2025-04-25