SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL2426-2022 Radicación n.° 73145 Acta 018 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la solicitud formulada por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), tendiente a que se declare la nulidad de la sentencia SL4927-2020 proferida por esta Corporación el 1 de diciembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue AGUSTÍN MUÑOZ CORDOVEZ.
I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia antes referenciada, esta Sala, al desatar el recurso extraordinario que interpuso Colpensiones contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 8 de septiembre de 2015, decidió no casarla, en tanto se consideró, que no erró el juez de alzada al considerar que las semanas en mora, que no fueron objeto de cobro por parte Radicación n.° 73145 SCLAJPT-04 V.00 2 de la administradora de pensiones, son válidas y computables para el reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, el apoderado de Colpensiones, presentó incidente de nulidad contra la sentencia, por falta de competencia funcional, argumentado que en atención a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, por medio del cual se adicionó el 16 de la Ley 270 de ese mismo año, las Salas de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podrán cambiar ni crear precedente nuevo, pues dicha facultad está reservada para la Sala Permanente de esta corporación. En ese sentido, señala que con la decisión tomada en este caso, la Sala cambió el precedente reiterado de la Corte en materia de mora patronal, «al atribuir de manera automática a Colpensiones la responsabilidad por los aportes en mora, sin verificar previamente la existencia de la relación laboral».
II. CONSIDERACIONES Para resolver, se recuerda que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el 2° de la Ley 1781 de 2016, estableció, que las Salas de Descongestión Laboral, se ocuparían, únicamente, de «tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte», el cual, no se agota con la sentencia que lo resuelve, al existir otras providencias, que son parte integrante de esta, como lo serían, un fallo complementario o aclaratorio, incluso, el presente incidente de nulidad.
Radicación n.° 73145 SCLAJPT-04 V.00 3 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es del criterio de permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, así como también, de aquellas originadas en la sentencia que decida el recurso extraordinario (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333).
También sostiene, en atención a los principios de especificidad y protección, que el régimen de nulidades constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, esa figura adopta una naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo tanto, sus causales son taxativas. Ahora, el incidente de nulidad propuesto, recae sobre la sentencia de casación, argumentando que, con lo decidido, la Sala se apartó del precedente de la Corporación, y si quería crear jurisprudencia, debió remitir el fallo a la Sala de Casación Permanente.
Dicho esto, no encuentra la Corte sustento alguno para concluir que le asista razón al memorialista en cuanto a la eventual nulidad formulada, puesto que, en la decisión adoptada, ningún cambio del precedente se produjo, pues lo resuelto, se soportó en la decisión CSJ SL4340-2020, referente a la falta de cobro por parte de las administradoras de pensiones cuando existe mora del empleador.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 73145 SCLAJPT-04 V.00 4
RESUELVE
NEGAR por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL4927-2020 proferida en el presente asunto, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021201400419-01 RADICADO INTERNO: 73145 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES OPOSITOR: AGUSTÍN MUÑOZ CORDOVEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15/06/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 077, la providencia proferida el 07/06/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21/06/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07/06/2022. SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO AL2426-2022 Radicación n.° 73145 Acta 018 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver la solicitud formulada por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), tendiente a que se declare la nulidad de la sentencia SL4927-2020 proferida por esta Corporación el 1 de diciembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra por AGUSTÍN MUÑOZ CORDOVEZ.
La aclaración se fundamente en que en efecto no existe trasgresión al precedente jurisprudencial al resolver el recurso extraordinario de casación, precisando que aquel motivo no hace parte de las causales taxativas de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso, Radicación n.° 73145 SCLAJPT-04 V.00 2 razón suficiente para despachar desfavorablemente la solicitud elevada por el fondo de pensiones.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO AL2426-2022 Radicación n.º 73145 ACTA n.º 18 Demandante: Agustín Muñoz Cordovez. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto pues debió hacerse más énfasis en las razones por las cuales la sentencia no está desconociendo el precedente establecido por la Sala.
De tal manera, si bien la decisión se apoyó en el precedente CSJ SL4340-2020, es reiterada la jurisprudencia en este sentido, tal es el caso de los fallos CSJ SL1140-2020, CSJ SL4350-2019, CSJ SL4313-2019, CSJ SL1342-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1355-2019, CSJ SL 21800-2017, CSJ SL4952-2016, CSJ SL15718-2015, CSJ SL9808-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL2984-2015, CSJ SL13388-2014, CSJ SL763-2014, CSJ SL 25 enero 2011, radicación 37846, 2 CSJ SL 10 agosto 2010, radicación 36740 y CSJ SL 3 marzo 2010, radicación 36683, CSJ SL entre otras.
De manera que en la presente, sólo se dio aplicación al caso concreto de la doctrina ya existente y afianzada. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA