SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2425-2025 Radicación n.° 76001-41-05-007-2024-00511-01 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra LUIS CARLOS MESÍAS RICAURTE.
I.
ANTECEDENTES Porvenir S. A. promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago contra Luis Carlos Mesías Ricaurte, por la suma de $9.971.200 a título de «cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por Radicación n.° 76001-41-05-007-2024-00511-01 SCLAJPT-06 V.00 2 el demandado en su calidad de empleador» más la suma de $2.428.100 por concepto de intereses moratorios.
Asignada la demanda al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, por auto de 24 de junio de 2024 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024033626358, fl.°63-66), declaró su falta de competencia al considerar que, según el artículo 110 del CPTSS, el proceso debía ser conocido por el juez del domicilio de la ejecutante o donde se habían realizado las gestiones de cobro.
Al efecto consideró que: […] Una vez revisado el proceso bajo estudio se encuentra que el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá, por su parte, el domicilio de la parte demandada es en el Municipio de Pasto, por tal razón y teniendo en cuenta lo señalado en cuanto al factor de competencia territorial se encuentra que el juez competente para conocer de los procesos de cobro ejecutivo de cotizaciones en mora deberá ser el domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro, es decir, desde el lugar en el que se haya proferido la resolución o el título ejecutivo que dé inicio a la acción. En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el señor LUIS CARLOS MESÍAS RICAURTE […] tiene su domicilio principal en la Manzana 12 casa 4 Barrio Santa Mónica […] y por otro lado, la sociedad demandante, registra su domicilio en la ciudad de Bogotá […] y las acciones de cobro se realizaron a través de medios electrónicos, desde la ciudad de Cali, como se evidencia en la imagen adjunta: (ver Pág. 17 y 24 del documento denominado Pdf 01DemandaAnexos), por lo que esta operadora carece de competencia para conocer el presente proceso. […] En consecuencia, rechazó la presente demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Radicación n.° 76001-41-05-007-2024-00511-01 SCLAJPT-06 V.00 3 pequeñas causas laborales de Cali.
El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al que correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, a través de auto de 23 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia, con fundamento en lo siguiente (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024033606123, fl.°75-78): […] En el caso de marras, se divisa que el título ejecutivo complejo fue expedido en la ciudad de Pasto, y fue dicha ciudad la elegida por el ejecutante para promover la demanda, por lo tanto al juzgado el que inicialmente le fue por reparto asignado su conocimiento es quien debe dar trámite al mismo.
En consecuencia, suscito el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Radicación n.° 76001-41-05-007-2024-00511-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto adujo que el competente era el juez del lugar donde se habían ejercido las acciones de cobro, esto es, el de Cali, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali arguyó que las diligencias se debían enviar a la ciudad de Pasto, por ser el lugar donde se había expedido el título ejecutivo y el escogido por la AFP para radicar la demanda.
Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, si bien la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de la Radicación n.° 76001-41-05-007-2024-00511-01 SCLAJPT-06 V.00 5 seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente o, en estos casos, el título ejecutivo.
De esta manera lo ha venido sosteniendo esta corte, pues en providencia reciente dispuso que: Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023, entre otras.
(CSJ AL860- 2024) Igualmente, en el pronunciamiento CSJ AL228-2021, reiterado en los CSJ AL3091-2023 y CSJ AL1327-2024, la Sala asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Para el caso, fluye del expediente que i) el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Radicación n.° 76001-41-05-007-2024-00511-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024033626358, fl.°41); ii) la demanda fue presentada en la ciudad de Pasto, según lo señala el libelo genitor, «en virtud de la naturaleza del asunto […] y el lugar de expedición del título ejecutivo» (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024033626358, fl.°3-10); y iii) el título ejecutivo fue expedido en Pasto (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024033626358, fl.°13-16): Radicación n.° 76001-41-05-007-2024-00511-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Como ya se dijo, la regla decantada por la Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el artículo 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», entendido como el lugar de expedición del título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos, en este sí existe certeza del lugar de expedición del título ejecutivo, que fue en la ciudad de Pasto, resulta así necesario acudir a la segunda de las opciones anteriormente señaladas, pues fue allí donde la demandante, al ejercer su fuero electivo, presentó la demanda inicial. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites respectivos.
Adicionalmente, es menester aclarar a los jueces en conflicto, especialmente al primigenio, que el domicilio de la persona ejecutada ni el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro son factores de competencia en estos Radicación n.° 76001-41-05-007-2024-00511-01 SCLAJPT-06 V.00 8 casos relativos a la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a la luz del artículo 110 del CPTSS.
Así se explicó en la providencia CSJ AL3917-2022 al precisar la Sala lo siguiente: Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente.
En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.
Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
Radicación n.° 76001-41-05-007-2024-00511-01 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BAF76066FD8098E09D3B68C07DDB94821D72C4B28CEAA8F14D8709DD397043E9 Documento generado en 2025-04-25