SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2425-2022 Radicación n.º 88152 Acta 019 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del trámite judicial dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARICARMEN ROMERO ALBOR contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO (SUEJE), TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS, SEGUROS DEL ESTADO SA, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS (CONFIANZA SA), ACTIVOS SA y TEMPO NEXOS.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por Angie Nataly Flórez Guzmán, identificada con CC 1.010.217.546 y TP 276.978 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, en los términos Radicación n.º 88152 SCLAJPT-04 V.00 2 del escrito presentado ante la Corte el 14 de septiembre de 2021.
Se reconoce personería a Litigar Punto Com SAS (Litigando.com), persona jurídica identificada con NIT 830.070.346-3, como apoderada judicial del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, de acuerdo con el memorial que se presentó ante la Corte junto con la solicitud que ahora se resuelve. I.
ANTECEDENTES Maricarmen Romero Albor pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo de carácter oficial con el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo (en adelante, FNA), ejecutado entre el 1 de abril de 2007 y el 29 de septiembre de 2011; solicitó la imposición de condenas a título de subsidio de alimentación; primas técnica, de servicios, extraordinaria, de vacaciones y de navidad; estímulo de recreación; bonificaciones por servicios prestados y especial por recreación; incrementos salariales; diferencias en el valor de cesantías reconocidas; indemnización moratoria; e intereses de mora.
El 22 de agosto de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al FNA a pagar la suma de $4.280.000, por concepto de indemnización por despido injusto de la primera vinculación. Además, por la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, acaecida el 29 de septiembre de 2011, le impuso la Radicación n.º 88152 SCLAJPT-04 V.00 3 suma de $4.360.000, la que ordenó que fuera pagada solidariamente por Temporales Uno A SAS.
Luego, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de todas las restantes pretensiones. El recurso de alzada se surtió por apelación del FNA y de Temporales Uno A SAS. El 27 de septiembre de 2019, el Tribunal modificó la sentencia del a quo en estos términos:
PRIMERO: REVOCAR los numerales Primero y Segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, ABSOLVER a las demandadas del pago de la Indemnización por Despido Injusto.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la actora y el FONDO NACIONAL DE AHORRO existió un Contrato de Trabajo con vigencia entre el 01 de abril de 2007 y el 29 de septiembre de 2011.
TERCERO: MODIFICAR el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: DECLARAR no probada la excepción de Prescripción frente a las cesantías, prima de vacaciones, estímulo de recreación y bonificación especial de recreación, DECLARAR parcialmente probada respecto a la prima extraordinaria y prima de navidad a los causados con anterioridad al 26 de agosto de 2011 y declarar probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones de: subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios y bonificación por servicios prestados.
CUARTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DE AHORRO, a pagar a la demandante la suma de $8.665.926,21, por concepto de cesantías; la suma de $440.000 por concepto de prima extraordinaria; la suma de $2.840.000 por concepto de prima de vacaciones, la suma de $3.266.910,49 por concepto de estímulo de recreación; la suma de $924.064,81 por concepto de prima de navidad; la suma de $520.000 por concepto de bonificación prima especial de recreación sumas que deberán ser debidamente indexadas; y $111.520.000, por concepto de sanción moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: MODIFICAR el numeral Sexto de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR en Costas en primera instancia a la Radicación n.º 88152 SCLAJPT-04 V.00 4 demandada FONDO NACIONAL DE AHORRO Y ABSOLVER a TEMPORALES UNO A de condena en Costas.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
OCTAVO: SIN COSTAS, en esta instancia ante la prosperidad del recurso. El FNA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte mediante auto del 30 de septiembre de 2020. Presentada la demanda de casación y surtidos los traslados de rigor, los apoderados de las partes radican memorial en el que deprecan la aprobación de contrato de transacción. Solicitan a la Corte «se imparta su aprobación y declare la validez de cosa juzgada formal y material del mismo con el fin de dar por terminado el proceso ordinario laboral de la referencia».
En lo fundamental, el acuerdo dispone lo siguiente: PRIMERA. El acuerdo de transacción refiere a: 1.) Toda reclamación o diferencia sobre la naturaleza de la vinculación de la señora MARICARMEN ROMERO ALBOR con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y las presuntas prestaciones salariales, convencionales, o de seguridad social derivadas de ella o cualquier otro emolumento derivado de la relación laboral declarada judicialmente; 2.) Las partes acuerdan conjuntamente dar por terminado el proceso judicial adelantado por la señora MARICARMEN ROMERO ALBOR contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, identificado con radicado No. 08001310500920140038301, que actualmente, se encuentra en la Corte Suprema de Justicia - Laboral – Bogotá; 3.) Que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, se obliga a pagar a favor de la señora MARICARMEN ROMERO ALBOR la SUMA TOTAL de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($142.375.813.15) MCTE., por concepto Radicación n.º 88152 SCLAJPT-04 V.00 5 de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y COSTAS.
Este pago se efectuará dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del presente acuerdo de transacción, por parte de la Corte Suprema de Justicia - Laboral, previa presentación de cuenta de cobro del apoderado especial de la demandante con facultades para recibir Doctor MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO. Surtidos estos requisitos (la probación que imparta la Corte Suprema de Justicia - Laboral – Bogotá y la presentación de la cuenta de cobro) se realizará el pago mediante transferencia a la Cuenta de ahorro No. 50447032467 de Banco de Bancolombia a nombre de MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO.
De igual forma, se autoriza al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a entregar al apoderado de la demandante, señor MARCEL OROZCO PASTORIZO, el titulo judicial constituido a órdenes del despacho, por parte del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por valor de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($16.656.902) MCT SEGUNDA.
El Doctor MARCEL OROZCO PASTORIZO como apoderado judicial de la señora MARICARMEN ROMERO ALBOR, una vez recibida la suma antes mencionada, declara a paz y salvo al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por concepto de prestaciones sociales, indemnización moratoria prevista en la Ley 797 de 1949, causada hasta la fecha de finalización del contrato y las costas procesales generadas en la primera instancia y que no queda ninguna reclamación pendiente, dado que los demás derechos laborales no indicados en esta Acta fueron reconocidos y pagados oportuna y legalmente por el Fondo Nacional del Ahorro y las empresas de servicios temporales con las cuales contrató la Entidad la prestación de los servicios de trabajadores en misión. Con el presente acuerdo de transacción se soluciona, transige, concilia y compensa de manera definitiva cualquier reclamación surgida o por surgir del vínculo laboral declarado judicialmente.
TERCERA. APROPIACIÓN PRESUPUESTAL. El pago que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO deba hacer con ocasión del presente contrato afectará el rubro 2.1.1.3.00.00.01 “Sentencias, conciliaciones y transacciones”, en el que se cuenta con recursos para el pago del valor acordado. CUARTA: Dado que el acuerdo consignado en el presente contrato no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la señora MARICARMEN ROMERO ALBOR, los intervinientes de común acuerdo solicitan a la honorable SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, imparta su aprobación y declare la validez de cosa juzgada formal y material del mismo, se expida copia de la presente actuación y, derivado de ello, se devuelvan las diligencias al juzgado de origen, ordenándose el archivo del proceso identificado con radicado No. 08001310500920140038301 toda vez, que mediante el presente Radicación n.º 88152 SCLAJPT-04 V.00 6 se desiste de mutuo acuerdo del recurso extraordinario de casación interpuesto y se da por terminado el proceso judicial, por resolverse en su integralidad las cuestiones debatidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Al tenor de los artículos 312 a 317 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, el proceso puede terminarse anormalmente por transacción entre las partes o desistimiento de las pretensiones. Si es por lo primero, quienes hayan celebrado el acuerdo podrán solicitar su aprobación, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga», con el fin de que la autoridad judicial verifique si aquel se ajusta a derecho sustancial y, de ser así, declare la terminación del litigio.
Si se trata de lo segundo, deberá tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». Se advierte lo anterior porque en el escrito allegado por las partes se solicita la aprobación de la transacción, con el fin de terminar el proceso.
En ese orden, la petición tiene su origen en que se celebró una negociación con miras a resolver las diferencias que originaron el presente litigio, por manera que, a la postre, lo que motiva el desistimiento de la demanda es el acuerdo transaccional. Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que cuando el desistimiento se basa Radicación n.º 88152 SCLAJPT-04 V.00 7 en una transacción, es imperativo verificar si la real intención de las partes va encaminada a dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del acuerdo —y no a obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento del recurso—, pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea coincide con el interés de alguna de las partes (CSJ AL2534-2020, CSJ AL1761-2020 y CSJ AL1103-2022).
La Sala seguirá ese derrotero, en la medida en que, a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó el criterio de que es competente para abordar el estudio de la transacción y su consecuente aceptación, siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello: En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Se procede, entonces, a verificar si se reúnen los supuestos para aprobar el acuerdo transaccional y dar por terminado el proceso. En efecto, entre las partes existe un derecho litigioso pendiente de resolver, al compás de lo definido en las instancias, respecto del cual está en marcha el recurso extraordinario de casación. Es decir, aún se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral y sus Radicación n.º 88152 SCLAJPT-04 V.00 8 consecuencias, tales como como los pagos por concepto de prestaciones sociales, legales y extralegales, e indemnizaciones.
Tampoco se advierte la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles. Bajo la hipótesis de la existencia de un contrato de trabajo, el monto acordado supera los valores liquidados en las instancias por concepto de prestaciones sociales, legales y extralegales, que estarían pendientes de pago. Por lo expuesto, en este caso el acuerdo haría las veces de instrumento para la solución de derechos irrenunciables, no para su disposición. En cuanto a la indemnización moratoria, se trata de un concepto sujeto a la verificación de la conducta del empleador, lo que lo hace incierto y discutible y, por tanto, susceptible de arreglo directo.
Así mismo, del propio acuerdo y del memorial allegado por los apoderados judiciales de las partes en el que piden su aprobación y la terminación del proceso, se evidencia la voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba, sin que se advierta algún vicio en el consentimiento respecto de alguno de ellos. Tampoco se ha presentado alguna objeción de las partes para proceder en el sentido solicitado; por el contrario, el 8 de junio de 2022, la demandante radicó escrito en el que solicita el estudio de la transacción, para hacer viable el pago de las sumas allí acordadas.
A lo anterior se añade que, según el poder otorgado para dar inicio al proceso, el apoderado de la demandante fue facultado para «recibir, transigir, desistir, conciliar […]» (f.º 7). Radicación n.º 88152 SCLAJPT-04 V.00 9 Por último, existen concesiones recíprocas entre los antagonistas, dado que la entidad demandada otorgará más de lo que desde un inicio estuvo dispuesta a conceder.
Así mismo, la demandante recibirá una suma que no se observa lesiva de sus intereses, como se explicó líneas atrás. Siendo coherentes con lo expuesto, la Corte aceptará la transacción bajo estudio y declarará la terminación del proceso, sin imponer costas, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del CGP, «cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa».
Por contera, no sobre recordar que peticiones similares a esta, en las que fue parte la entidad accionada, se han resuelto por esta sala en las providencias CSJ AL999-2022 y CSJ AL1103-2022 en términos similares a los de este evento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar la transacción celebrada entre MARICARMEN ROMERO ALBOR y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, a través de sus apoderados.
SEGUNDO: Declarar la terminación del proceso. Radicación n.º 88152 SCLAJPT-04 V.00 10 TERCERO: Sin costas.
CUARTO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105009201400383-01 RADICADO INTERNO: 88152 RECURRENTE: FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO OPOSITOR: MARICARMEN ROMERO ALBOR, SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO -SUEJE, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S., SEGUROS DEL ESTADO S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., ACTIVOS S.A., TEMPO NEXOS MAGISTRADO PONENTE: DR.OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17/06/2022, se notifica por anotación en estado n.° 79 la providencia proferida el 14 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23/06/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL-2022 Radicación n.° 88152 Acta 019 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto (parcial), estimo, con todo respeto por la posición mayoritaria, que la aprobación de la transacción presentada por las partes a través de apoderados, no debió darse plenamente, pues, de lejos se aprecia que se está conviniendo sobre un derecho cierto e indiscutible (artículo 15 del CST), como lo es la seguridad social integral reclamada por la accionante, que sumado al carácter irrenunciable e imprescriptible de la misma (artículo 48 de la Constitución Política), necesariamente debió conllevar a la exclusión de este derecho, de la aludida transacción. Además, en lo concerniente a la autorización dada al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, para que se le entregue al apoderado de la accionante el título de depósito judicial allí consignado ($16.656.902), sin explicar su incidencia en la transacción presentada, no puede dar pie Radicación n.° 88152 SCLAJPT-04 V.00 2 a su aprobación por esta Corporación, pues, en este sentido no se precisó el alcance de esta entrega (artículo 312, inciso 2º, del Código General del Proceso), condición necesaria para saber que se está transigiendo.
En estos términos dejo consignadas las razones que me alejan, parcialmente, de la posición mayoritaria. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado