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AL2424-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2424-2025 Radicación n.°68001-31-05-006-2019-00478-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por la demandada DEFENDER LTDA. contra el auto de 31 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación interpuestos contra la providencia que rechazó la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por BRAYAN DAVID TRIANA LACHE.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra Defender Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral, entre el 10 de julio de 2018 y el 22 de agosto de 2019 y, en consecuencia, que la Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 2 empresa fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, la sanción moratoria, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de 16 de junio de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la convocada a juicio a pagar lo adeudado por prestaciones sociales, vacaciones, indemnización y la sanción moratoria (PDF cuaderno_primera_instancia fl.° 85-86). En fallo de 6 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia del a quo al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada Defender Ltda (PDF cuaderno_segunda_instancia fl.° 27-51).

Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 9 de mayo de 2024, por no tener interés económico para recurrir. Inconforme, Defender Ltda. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, los que fueron «despacha[do] desfavorablemente» y «denegado» por «improcedente», respectivamente, en providencia de 23 de mayo de 2024, en atención a la extemporaneidad en su formulación (PDF cuaderno_segunda_instancia fl.° 68-70).

Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Posteriormente, la empresa demandada solicitó la nulidad «de todo lo actuado desde la presentación de los alegatos de conclusión por las partes en el recurso de apelación», con fundamento en los artículos 133 del CGP y 29 de la CP (PDF cuaderno_segunda_instancia fl.° 72-78), solicitud que fue rechazada de plano por el ad quem, por auto de 11 de julio de 2024, al considerar que luego de ocurrida la supuesta causal de nulidad (relacionada con la práctica de pruebas), la empresa «actuó en dos oportunidades sin proponerla», además de que, en realidad, «tampoco tendría vocación de prosperar» (PDF cuaderno_segunda_instancia fl.° 88- 96).

Contra la determinación de rechazar de plano la nulidad planteada, la demandada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, para lo cual argumentó que la nulidad no se encontraba saneada, porque la sentencia de segunda instancia no había quedado aún ejecutoriada y, además, por existir «un defecto fáctico por omisión en la práctica de las pruebas relacionadas».

Por auto de 31 de julio de 2024, el Tribunal adujo que «lo que se avizora es que la recurrente pretende utilizar un estadio procesal no propio -como este-, para insistir en las argumentaciones desestimadas tanto vía apelación como en la nulidad que se rechazó» y, en consecuencia, mantuvo en firme la decisión atacada (auto de 11 de julio de 2024).

Asimismo, declaró improcedente la apelación, en la medida en que «para su elevo» era necesario que «el auto atacado sea[fuera] proferido en sede de primera instancia», lo que no Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 4 sucedía en el sub lite (PDF cuaderno_segunda_instancia fl.° 110- 113). Nuevamente, contra dicha decisión (auto de 31 de julio de 2024), Defender Ltda. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, respecto de los cuales la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, por auto de 21 de agosto del año 2024, decidió: «No reponer el auto del 31 de julio de 2024.

Conceder la queja incoada en forma subsidiaria». Dispuso para esos efectos lo siguiente (PDF cuaderno_segunda_instancia fl.° 131-133): […] la empresa recurrente pretende utilizar un estadio procesal no propio –como este-, para reiterar argumentaciones consignadas en la apelación que ya se desató. Incluso, cuestionar la lectura e intelección que esta Sala de decisión realizó frente al litigio planteado, bajo la afirmación de que se dejó de lado el estudio de la aplicación de reseñas legales y jurisprudenciales, cuando es claro de la simple lectura de la decisión, que tal análisis sí tuvo lugar.

Ordenó, entonces, la expedición de piezas procesales para tramitar la queja ante la Sala de Casación Laboral. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la Secretaría de la Sala informó que no se aportó escrito alguno (informe 8000). II. CONSIDERACIONES El literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001 contempla los asuntos de los cuales conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Justicia, a saber: 1.

Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5.

Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (subrayado fuera de texto). Así mismo, los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determinan que el recurso de queja procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

Aparte de los anteriores preceptos, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, razón por la cual, para los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución, es necesario remitirse a las normas del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, el artículo 352 del Código General del Proceso establece que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación. Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 6 A su vez, el artículo 353 del mismo estatuto procesal regula lo relacionado con la interposición y trámite del recurso de queja y dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación».

Señala también que «denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]». En ese orden de ideas, la Corte carece de competencia para conocer del recurso de queja interpuesto, comoquiera que únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación, de acuerdo con la normatividad transcrita.

Se recuerda que contra la decisión del Tribunal que denegó el recurso extraordinario de casación, Defender Ltda. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, los que fueron «despacha[do] desfavorablemente» y «denegado» por «improcedente», respectivamente, en providencia de 23 de mayo de 2024, en atención a la extemporaneidad en su formulación. Se itera, el recurso de queja del que ahora se ocupa la Sala fue interpuesto por la parte demandada contra el auto que denegó el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación, interpuestos en su oportunidad contra el auto que rechazó de plano la nulidad planteada de todo lo actuado en segunda instancia. Por este motivo no es posible Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que la Sala le dé trámite a dicho mecanismo en la forma en que fue interpuesto (CSJ AL3254-2015).

En proveído CSJ AL2720-2023, al resolver un caso de contornos similares, la Sala dispuso lo siguiente: Sin embargo, como lo que aquí se recurre en queja, es el auto de 1 de junio de 2022, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la apelación contra el proveído de 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que negó la reposición, por tanto, la Corte no tiene competencia para su definición, pues en queja solo conoce de los autos que «nieguen el recurso de casación o el de anulación», conforme con la norma antes reproducida.

En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la queja en el presente asunto por cuanto no se está en presencia de una providencia denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos que permiten conceder el recurso de queja y que deba ser dirimido por esta Corporación, de ahí que no resulta de recibo la remisión del expediente por parte del Tribunal.

Sin ser necesarias mayores consideraciones, se rechazará el recurso de queja por improcedente, pues, al no tratarse del mecanismo interpuesto contra el auto que denegó el recurso de casación, la Corte carece de competencia para conocerlo y decidir al respecto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1AEFF8421997351056B9D2CC6F275893B0BAD4E872E977E7E0DACAACEE52855F Documento generado en 2025-04-25