CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80797 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL2424-2018 Radicación n.° 80797 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante JUANA DE DIOS GÓMEZ DE LA HOZ, contra la sentencia del 15 de mayo de 2017, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió el accionante contra el DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La señora JUANA DE DIOS GÓMEZ DE LA HOZ presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconozca la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor José Antonio de la Hoz Manotas, y que surtido lo anterior se pague en forma inmediata « la respectiva pensión de conformidad con el monto correspondiente a partir de la muerte del causante, en los términos de la ley aplicable », y además, se cancele los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimiento en primera instancia; mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2014, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a reconocer y pagar a la demandante Juana Gómez de la Hoz pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como cónyuge supérstite del asegurado en un porcentaje igual al salario mínimo legal vigente, a partir del 21 de marzo de 1989.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2010.
TERCERO: CONDENAR al Distrito Especial y Portuario de Barranquilla a pagar a la demandante señora Juana Gómez de la Hoz, la suma de $36.641.200, por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el mes de marzo de 2013, hasta el mes de octubre de 2014, suma debidamente indexada al momento de su pago.
CUARTO: ORDENAR a Distrito Especial y Portuario de Barranquilla incluir en la nómina de pensionados, la pensión de sobrevivientes reconocida en esta sentencia a favor de la demandante señora Juana Gómez de la Hoz. (…). Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 15 de mayo de 2017, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la sentencia del a quo y absolvió al Distrito Especial y Portuario de Barranquilla de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Seguidamente, el 8 de junio de 2017, la apoderada judicial de la accionante reasumió el poder judicial e interpuso recurso extraordinario de casación ante dicho colegiado, el que fue concedido mediante auto del 26 de febrero de 2018, al encontrar probado que el interés jurídico para recurrir de la demandante superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del CPT y de la SS.
II. CONSIDERACIONES El artículo 88 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, preceptúa que el recurso de casación en materia laboral « podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». La jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que para la viabilidad del recurso extraordinario, se deben reunir los siguientes requisitos: (i) que haya sido interpuesto dentro del término estipulado para ello;
(ii) que se trate de una sentencia proferida en un proceso ordinario laboral, (iii) que quien interponga el recurso extraordinario se encuentre legitimado para actuar, y (iv) que se acredite el interés jurídico para recurrir. El primero de los requisitos enunciados no se satisface, como quiera que el recurso fue interpuesto extemporáneamente por la parte actora.
En efecto, la sentencia objeto de impugnación, fue proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de mayo de 2017, debidamente notificada en estrados a las partes, tal y como lo indica el literal b) del artículo 41 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, norma que establece que los efectos de esta notificación se surten desde su pronunciamiento.
En consecuencia, la impugnante disponía del término de 15 días a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia del a quem para interponer el recurso extraordinario de casación, es decir, hasta el 6 de junio de 2017; sin embargo, como este fue radicado el día 8 de la misma anualidad, conforme al sello impuesto por el Tribunal, obrante a folio 226 del cuaderno principal, se evidencia que el mismo fue presentado dos días después al vencimiento del término, lo que resultó extemporáneo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de mayo de 2017, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que JUANA DE DIOS GÓMEZ DE LA HOZ, instauró contra el DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 6