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AL2423-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2423-2025 Radicación n.°08001-31-05-011-2017-00230-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por YURLEDYS MARÍA, YESICA PAOLA, CHAROL PAOLA Y LEONARDO ANDRÉS MEZA SEGURA, LALILA MARÍA SEGURA AMARALES, ARIANNA DEL PILAR NÚÑEZ PADILLA, COMO REPRESENTANTE DE A.A.A.A., y PEDRO SEGUNDO MEZA GONZÁLEZ contra el auto de 30 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra SOLVI CONSTRUCCIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN, INVESOL S.A.S., GN INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CONSTRUCCIONES PABLO VILLAREAL S.A.S., trámite al que fue vinculada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como llamada en garantía. Radicación n.° 08001-31-05-011-2017-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los demandantes pretendieron, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que entre el fallecido Arley de Jesús Meza Segura y la empresa Construcciones Pablo Villareal S.A.S. existió un contrato laboral que terminó por la muerte del trabajador el 14 de enero de 2015, «por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de Seguridad y Salud en el Trabajo».

Solicitaron, en consecuencia, que las empresas convocadas a juicio fueran condenadas, solidariamente, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, con la correspondiente indexación, «los intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia», lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 25 de marzo de 2021, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024112751584):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por el señor ARLEY DE JESÚS MEZA SEGURA fue culpa de su empleador CONSTRUCCIONES PABLO VILLAREAL S.A. y de la empresa contratista GN INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y de la usuaria INVESOL S.A.S.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas CONSTRUCCIONES PABLO VILLAREAL S.A. en (sic) y de la empresa contratista GN INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y de la usuaria INVESOL S.A.S. a reconocerle y pagar a la Radicación n.° 08001-31-05-011-2017-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 3 compañera permanente y a su menor hijo los perjuicios materiales – lucro cesante: • ARIANNA DEL PILAR NUÑEZ PADILLA en calidad de compañera permanente la suma TOTAL de $318.912.152 por concepto de lucro cesante, discriminado así: lucro cesante pasado $141.763.624 y futuro $177.148.528,53. • ARLEYDER DE JESÚS MEZA NUÑEZ en calidad de hijo y representado legalmente en el presente proceso por la señora Arianna Nuñez en calidad de madre, la suma TOTAL de $282.773.095,33,00 por concepto de lucro cesante, discriminado así: lucro cesante pasado $141.763.624 y futuro $141.009.471,33 CUARTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas CONSTRUCCIONES PABLO VILLARREAL S.A. en (sic) y de la empresa contratista GN INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y de la usuaria INVESOL S.A.S. a reconocerle y pagar a los demandantes perjuicios morales, así:

1. ARIANNA DEL PILAR NUÑEZ PADILLA (compañera) 50 smlmv

2. ARLEYDER DE JESÚS MESA NUÑEZ (hijo) 50 smlmv

3. LALILA MARÍA SEGURA AMARALES (madre) 50 smlmv

4. PEDRO SEGUNDO MEZA GONZÁLEZ (padre) 50 smlmv

5. CHAROL PAOLA MEZA SEGURA (hermano) 50 smlmv

6. YESICA PAOLA MEZA SEGURA (hermano) 50 smlmv

7. YURLEDYS MARÍA MEZA SEGURA (hermano) 50 smlmv

8. LEONARDO ANDRÉS MEZA SEGURA (hermano) 50 smlmv QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía Compañía de Seguros Suramericana S.A. a que responda por el valor asegurado en la póliza de seguros tomadas por GN INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. conforme a la póliza No. 0294820-4, quedando a cargo del empleador el valor del deducible si lo hubiere.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ABSOLVER a SOLVI CONSTRUCCIONES LTDA de todas las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Costas por haberse causado a favor de la parte demandante y a cargo de cada una de las demandadas. Radicación n.° 08001-31-05-011-2017-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Suramericana S.A., Construcciones Pablo Villareal S.A., Invesol S.A.S. y GN Ingeniería y Arquitectura S.A.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido de 30 de junio de 2023, resolvió (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024101056935):

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado […] el cual quedará así:

QUINTO: ABSOLVER a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. de todas las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás. […] Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 30 de noviembre de 2023, notificado por anotación en estado el 18 de diciembre de la misma anualidad, por las siguientes razones (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024101821244): […] Así las cosas, de acuerdo al asunto que nos ocupa, en la sentencia de primera instancia fueron negadas algunas pretensiones de la parte actora sin que fueran objeto de recurso, por lo tanto, no puede establecerse esa diferencia entre las pretensiones totales de la demanda y aquellas que le fueron negadas en la sentencia de segunda, porque no fueron objeto de pronunciamiento dentro de esta.

Contra esa resolución, los demandantes presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con Radicación n.° 08001-31-05-011-2017-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 5 fundamento en que la indemnización solicitada en la demanda inicial ascendía a la suma de $1.027.675.584, monto que superaba la cuantía mínima para recurrir. Aseguraron que el Tribunal ignoró el artículo 86 del CPTSS en lo que respecta a los 120 salarios mínimos para interponer el recurso extraordinario y que, en todo caso, este mecanismo procesal tenía como finalidad la unificación de la jurisprudencia y la protección al ordenamiento jurídico.

También expresaron que (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024101929302 fl.° 3-5): […] Si el Tribunal fuera (sic) aplicado debidamente el art. 86 del CPL y no fuera (sic) indebidamente interpretado el decreto 528 de 1964, fuera inferido en su razonamiento que el proceso excede en sus pretensiones de la cuantía de los 120 SMLMV, derivados del cálculo actuarial de los daños materiales, morales y daños en vida de relación causados a los demandantes y expresado en el número 11 de los hechos de la reforma de la demanda y fundamentos de derecho.

Debe tenerse en cuenta que no es procedente para efectos de rechazar el recurso acudir únicamente a la cuantificación de la condena como criterio para determinar el interés jurídico de la recurrente, ya que como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el recurso de casación no solo tiene como finalidad mantener un orden sistémico […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 02 de septiembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que (PDF CuadernoSegundaInstancia_2024093706683): […] El recurrente en su recurso de reposición sustenta que se configura el requisito de procedencia establecido por el artículo 96 del CPL, toda vez que el valor de las pretensiones expresado Radicación n.° 08001-31-05-011-2017-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en el numeral 11 de los hechos de la reforma a la demanda en inciso total de $1.027.675.584 monto que excede la cuantía de 120 SMMLV.

No es posible atender el argumento presentado por el recurrente ya que el interés jurídico para recurrir en casación no puede establecerse a través de la sola determinación que haga la parte demandante sobre el valor de las pretensiones, pues el interés jurídico debe contar con un cálculo en concreto sobre las mismas. Tampoco resulta plausible atender dicho monto estimado en la demanda, cuando dentro del proceso se dio sentencia de primera instancia en la que se accedió a la mayoría de las pretensiones de la demanda y sobre aquellas a las que no, el apoderado de la demandante no presentó recurso, por lo tanto se reitera el argumento planteado por la Sala en el auto que negó la casación, en el sentido de que no es posible en este asunto establecerse la diferencia entre las pretensiones totales de la demanda y aquellas que le fueron negadas en la sentencia de segunda para con base en ello estimar su interés jurídico para recurrir en casación por esta parte.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, Radicación n.° 08001-31-05-011-2017-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 7 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso que nos ocupa, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso de marras, se debe poner de presente que, finalizada la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, únicamente las empresas demandadas y la llamada en garantía interpusieron recursos de apelación. Al respecto, la Sala ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

Radicación n.° 08001-31-05-011-2017-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En ese orden de ideas, en este caso no existe interés jurídico de la parte demandante, puesto que estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado y con las pretensiones denegadas, al no haber apelado dicha determinación. Así mismo, el Tribunal únicamente modificó la decisión del a quo en el sentido de absolver de las pretensiones de la demanda a la llamada en garantía, dejando en firme las condenas proferidas a las demandadas, de manera solidaria, a favor de los actores; situación que no les causa perjuicio alguno a éstos últimos.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte demandante no cuenta con interés jurídico ni económico para recurrir en casación, al no haber apelado la decisión de primera instancia, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por YURLEDYS MARÍA, YESICA PAOLA, CHAROL PAOLA Y LEONARDO Radicación n.° 08001-31-05-011-2017-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 9 ANDRÉS MEZA SEGURA, LALILA MARÍA SEGURA AMARALES, ARIANNA DEL PILAR NUÑEZ PADILLA, COMO REPRESENTANTE DE A.A.A.A., y PEDRO SEGUNDO MEZA GONZÁLEZ contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra SOLVI CONSTRUCCIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN, INVESOL S.A.S., GN INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CONSTRUCCIONES PABLO VILLAREAL S.A.S., trámite al que fue vinculada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como llamada en garantía.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52C4DCFA3860302EF7E5C9DCBE466F532A7C5C31475C0389B2EB930F5FC58FCB Documento generado en 2025-04-24