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AL2423-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83048 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2423-2019 Radicación n.° 83048 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el recurso de súplica formulado contra el auto proferido el 6 de marzo del año que avanza, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación elevado por la apoderada judicial de GUILLERMO CHARRY CONDE, JOSÉ HUGO SÁNCHEZ TOVAR y MOISÉS CLEVES CASTAÑEDA, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra del MUNICIPIO DE VILLAVIEJA – HUILA y AGUAS DEL DESIERTO E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 13 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora, sin embargo, a través del proveído AL1421-2019, del 6 de marzo de esta anualidad, se declaró desierto, ante los errores de técnica en la sustentación, allí enrostrados. La recurrente, el 7 de mayo de 2019, interpuso recurso de súplica, con el propósito de que se revoque en su totalidad la providencia que le declaró desierto el recurso de casación, para lo que consideró, en síntesis, que si bien no se mencionó en la demanda el precepto legal que contiene los temas que delimitó a su estudio (recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y las diferencias dejadas de pagar por dichos conceptos, y la indemnización por la supresión del cargo), ello fue porque que se encuentran definidos o demarcados dentro de dichos temas, entonces, que la omisión de la inclusión de las normas que aluden a esas nociones, no es sustento para evitar su estudio, puesto que se pueden deducir de esos precisos conceptos.

Adujo en lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que solicitó casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, manifestando que ello implica no la confirmación o revocación, sino la modificación de la misma, pues consideró que no se podría pensar algo diferente. Por último, rememoró el artículo 366 del Código General del Proceso, para concluir que pese a las falencias de la demanda de casación, al encontrarse en riesgo garantías del derecho al trabajo, ameritaba una intervención de oficio de esta Sala.

Del precitado recurso se corrió el traslado de rigor, dentro del cual no se recibió escrito de oposición alguno. II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por la procuradora judicial de los actores no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el Magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018 y CSJ AL1075-2019.

En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto que se trata, y por tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente. Ahora bien, si se examina el recurso desde lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y se entendiera como si fuera de reposición, el mismo se torna extemporáneo, por cuanto este medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del proveído, según lo establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que el término venció el 6 de mayo de 2019, ya que la providencia atacada se notificó por anotación en estado n.° 058 del 2 de mayo de este año, y el recurso fue presentado el 7 del mismo mes y anualidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición contra el proveído del 6 de marzo de 2019 por extemporáneo, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUILLERMO CHARRY CONDE, JOSÉ HUGO SÁNCHEZ TOVAR y MOISÉS CLEVES CASTAÑEDA, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra del MUNICIPIO DE VILLAVIEJA – HUILA y AGUAS DEL DESIERTO E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00