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AL2422-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2422-2025 Radicación n.°41001-31-05-001-2018-00221-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide los recursos de queja interpuestos por la EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A. y F.F.F.F., en nombre propio y representación de los menores D.D.D.D., D.D.D.D., C.C.C.C, Y.Y.Y.Y. y J.J.J.J., ÁVILA YARA y JHON FREDY, LUZ ASTRID, YENNY YOHANNA y CÉRBULO CUBILLOS SÁNCHEZ contra el auto de 15 de abril de 2024, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó los recursos extraordinarios formulados contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉRBULO CUBILLOS SÁNCHEZ Y OTROS contra la EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A., trámite al que fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 41001-31-05-001-2018-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 2 F.F.F.F., en nombre propio y representación de sus nietos menores C.C.C.C., D.D.D.D., D.D.D.D., Y.Y.Y.Y. y J.J.J.J. Ávila Yara, hijos del trabajador fallecido; y Luz Astrid, Yenny Yohanna, Cérbulo y Jhon Fredy Cubillos Sánchez, actuando en calidad de hermanos de aquél, persiguieron, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que entre Orlando Ávila Sánchez y la Empresa de Fosfatos del Huila S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 22 de enero de 2008 y el 21 de abril de 2015; que la empresa no ofreció instrucción ni capacitación alguna al trabajador para el ejercicio de las labores, así como tampoco suministró el equipo de protección personal, con lo que incumplió los deberes y obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador; y que Ávila Sánchez murió a causa del accidente de trabajo acaecido en la mina «Media luna» en el departamento del Huila.

Solicitaron, en consecuencia, que la empresa demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de daños y perjuicios ocasionados a «los causahabientes y familiares» del trabajador fallecido, así: i) por «perjuicios morales subjetivados» la suma de 120 SMLMV para cada uno de los demandantes; ii) por «perjuicios de vida de relación», 120 SMLMV a cada uno de los actores; y por iii) «perjuicios materiales objetivados y objetivables», todos los gastos funerarios en que se incurrió y lo que se llegare a probar dentro del proceso, así como la «indemnización de vida probable» y «la anticipada», todo con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época del pago.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2018-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Finalmente, pidieron que les fueran cancelados los anteriores conceptos con su respectiva indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en fallo de 03 de septiembre de 2019, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024103624041 fl.°232-233):

PRIMERO: DECLARAR que entre HERNANDO (sic) ÁVILA SÁNCHEZ (qepd) como trabajador particular y FOSFATOS DEL HUILA S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo de duración indefinida con fecha de inicio 22 de Enero del año 2008, terminación 21 de Abril del año 2015, con ocasión del Accidente de Trabajo que le generó la muerte al trabajador.

SEGUNDO: ABSOLVER a FOSFATOS DEL HUILA S.A. de todas las pretensiones procesales de los demandantes.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la parte demandada FOSFATOS DEL HUILA S.A.

CUARTO: DECLARAR inválida la citación a éste proceso que hizo FOSFATOS DEL HUILA S.A. a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y por tal razón condenar a FOSFATOS DEL HUILA S.A. a pagar las costas de este proceso.

QUINTO: CONDENAR a los demandantes a pagar las costas de este proceso.

SEXTO: CONSULTAR esta sentencia de no ser apelada. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida de 30 de enero de 2024, decidió (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°287-340): Radicación n.° 41001-31-05-001-2018-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO. - REVOCAR el numeral los numerales (sic) SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia […] para en su lugar: 1.1 DECLARAR que la EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A. es responsable a título de culpa patronal por el accidente de trabajo que presentase el señor ORLANDO ÁVILA SÁNCHEZ, debido a la falta de acatamiento de los deberes y obligaciones de protección y de seguridad para con el trabajador, consagrados en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes y complementarias. 1.2.

CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago a favor de […] en calidad de madre del señor ORLANDO ÁVILA SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) de los menores de edad […] hijos de aquel, de LUZ ASTRID, YENNY JOHANA, CÉRBULO Y JHON FREDY CUBILLOS SÁNCHEZ, en calidad de hermanos, de la indemnización por los perjuicios ocasionados, derivados de la muerte del trabajador, a título de daño moral, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago, para cada uno de ellos.

Por concepto de lucro cesante futuro a favor de los menores de edad C.C., D.A., D.F., Y.E., J.D., la suma de $4.072.557,01; $8.467.162,20; $8.467.162,20; $27.117.219,48 y $46.776.379,92 respectivamente para cada uno. 1.3. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A. denominadas […] SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados, por las razones expuestas.

TERCERO. - Sin condena en costas por lo considerado. CUARTO.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes […] Por auto de 04 de marzo de 2024, el Tribunal adicionó la sentencia anotada, en el sentido de indicar que las sumas por concepto de lucro cesante futuro las debe pagar la parte demandada debidamente indexadas (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°378-384).

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y la empresa demandada interpusieron sendos Radicación n.° 41001-31-05-001-2018-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recursos extraordinarios de casación, los que fueron denegados a través de auto de 15 de abril 2024, como quiera que las pretensiones no concedidas y las condenas impuestas, respectivamente, no superaban la cuantía de 120 SMLMV (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 391-405).

Contra esa resolución ambas partes presentaron particulares recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Por un lado, la empresa demandada arguyó lo siguiente (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 407-410): […] Este requisito igualmente se da en el presente proceso y basta únicamente con observar que las (sic) en favor de cada uno de los demandantes, en forma individual y conjunta superan el valor de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, la cual condena a $173.200.480 por cada uno, sin tener en cuenta la indexación y por lo tanto no se entiende porqué motivo el Despacho deniega la concesión del recurso extraordinario de casación. Considero Honorables Magistrados que dentro de este proceso se encuentran reunidos todos y cada uno de los requisitos para la concesión de recurso impetrado, ya que la condena supera los setecientos ochenta millones de pesos a la fecha.

Por otro lado, la parte demandante sostuvo (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 412-414): […] En ese orden, como el interés para recurrir en casación emana entre lo pretendido en la demanda y lo reconocido o condena impuesta en la sentencia, si observamos las pretensiones de la demanda la parte actora pretende, solamente por perjuicios Radicación n.° 41001-31-05-001-2018-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 6 subjetivados – morales y de vida en relación-, el equivalente a doscientos cuarenta (240) salarios mínimos legales mensuales vigente, en la misma no se resuelven a favor de mi poderdante todas las pretensiones planteadas en la demanda, que de atenderse superan con creces dicho monto, al reconocerse, itero, solamente perjuicios morales a FLORINDA […] en sesenta (60) salarios mínimos legales, existiendo una diferencia en la aspiración de 60 S.M.L.M.V. que sumados a los 120 S.M.L.M.V., peticionados por perjuicios de vida en relación, asciende en su conjunto a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.).

El solo negar la aspiración por perjuicios de vida en relación que se peticiona en cuantía de ciento veinte (120) salarios, por sí sola cumple con suficiencia el requisito de la cuantía que permite darle curso al recurso extraordinario de casación a favor de la parte actora […] Por auto de 17 de septiembre de 2024, la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mantuvo su decisión y concedió los recursos de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°440-448).

Al respecto, comenzó por precisar que, tanto para la parte demandante como para la demandada, la verificación de la cuantía para recurrir en casación se debía efectuar de manera individual y separada respecto de cada uno de los actores, por tratarse de un litisconsorcio facultativo. Luego, afirmó que: Es por ello que, respecto de los accionantes, su interés se circunscribe de manera exclusiva a las pretensiones que le fueran denegadas, mas no en la diferencia existente entre el monto pretendido y el efectivamente reconocido en la providencia, específicamente, en el valor de la condena a título de perjuicios morales, cuya aspiración de la parte activa ascendía a 120 S.M.L.M.V. y se determinó su reparación en el valor equivalente a 60 S.M.L.M.V., por lo que no le asiste razón al apoderado de los demandantes en su reproche al auto que denegó el recurso extraordinario de casación. En lo que atañe a los argumentos de la parte pasiva, respecto de que se debió sumar el valor de las condenas que individualmente se les reconocieron a los actores, en pro de determinar su interés económico para recurrir en casación, se debe precisar que, Radicación n.° 41001-31-05-001-2018-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 7 conforme a la jurisprudencia citada, tal proceder es improcedente, puesto que es imprescindible que se realice la verificación del quantum condenatorio de manera individual, a cada demandante, frente a lo cual, se evidenció, que tales imposiciones no superaban los 120 salarios mínimos legales vigentes, que requiere el artículo 86 del C.P.T.S.S. Tras los traslados correspondientes según los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, Radicación n.° 41001-31-05-001-2018-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 8 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este caso, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa y Orlando Ávila Sánchez y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Apeladas concreta y oportunamente por la parte demandante, el Tribunal revocó la decisión para, en su lugar, condenar a la Empresa de Fosfatos del Huila S.A. al reconocimiento y pago de la suma de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los actores, a título de daño moral, así como los montos de $4.072.557,01; $8.467.162,20; $8.467.162,20; $27.117.219,48 y $46.776.379,92, para cada uno de los hijos menores: C.C., D.A., D.F., Y.E., J.D, respectivamente, por concepto de lucro cesante futuro.

Así, pues, el interés económico de la parte demandante está determinado por las pretensiones de la demanda que fueron denegadas por ambos juzgadores de instancia, esto es: un porcentaje de lo solicitado a título de perjuicios morales subjetivados, los perjuicios de vida en relación y el lucro cesante presente. Basta con efectuar los respectivos cálculos aritméticos únicamente con base en: i) la diferencia entre lo pedido por la parte actora y lo concedido por el Tribunal, respecto de perjuicios morales; y ii) el valor de lo deprecado en la demanda inicial a título de perjuicios de vida de relación; de lo que se obtiene lo siguiente: Radicación n.° 41001-31-05-001-2018-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Conceptos Monto solicitado en la demanda inicial Valores concedidos por el Tribunal a cada uno de los demandantes Interés económico de cada uno de los actores Perjuicios morales 120 SMLMV 60 SMLMV 60 SMLMV: equivalentes a $78.000.000 para el año 2024 Perjuicios de vida en relación 120 SMLMV 0 120 SMLMV: equivalentes a $156.000.000 para el año 2024 Total- individual $234.000.000 En este punto es menester poner de presente que, contrario a lo afirmado por las partes en los respectivos recursos de reposición y, en subsidio, de queja, así como por el juez colegiado, en los casos de indemnización plena de perjuicios, solicitada como consecuencia de un accidente de trabajo, el interés para recurrir en casación debe calcularse de manera conjunta, comoquiera que la causa es única e indivisible, esto es, la culpa del empleador, y, por tanto, no se debe considerar a cada demandante por separado (CSJ AL5603-2022;

AL2322-2021). En ese orden de ideas, el interés económico de la parte actora supera, a todas luces, la suma de 120 SMLMV, pues sumados los valores que arrojan los cálculos de manera individual, se obtiene un monto superior a $1.800.000.000. Radicación n.° 41001-31-05-001-2018-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Lo anterior opera de la misma manera para la parte demandada en estos casos en que la solicitud de indemnización plena de perjuicios recae sobre una misma causa, por lo que el interés económico de la Empresa de Fosfatos del Huila S.A. supera, igualmente, la cuantía mínima legal exigida para recurrir en casación. Sin ser necesarias consideraciones adicionales, es evidente que el Tribunal se equivocó al no conceder los particulares recursos de casación, por lo que la Sala los declarará mal denegados, pues el perjuicio causado con la sentencia de segundo de grado supera los 120 SMLMV requeridos para recurrir en casación en el año 2024, esto es, la suma de $156.000.000, dado que el salario mínimo ascendía a $1.300.000.

En consecuencia, se concederán y se ordenará su asignación por reparto. Sin costas, como quiera que ambos recursos prosperaron. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR mal denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A. y F.F.F.F., en nombre Radicación n.° 41001-31-05-001-2018-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 11 propio y representación de los menores D.D.D.D., D.D.D.D., C.C.C.C, Y.Y.Y.Y. y J.J.J.J. ÁVILA YARA y JHON FREDY, LUZ ASTRID, YENNY YOHANNA y CÉRBULO CUBILLOS SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2024, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉRBULO CUBILLOS SÁNCHEZ Y OTROS contra la EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A., trámite al que fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como llamada en garantía.

SEGUNDO. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por F.F.F.F., en nombre propio y representación de los menores D.D.D.D., D.D.D.D., C.C.C.C, Y.Y.Y.Y. y J.J.J.J. ÁVILA YARA y JHON FREDY, LUZ ASTRID, YENNY YOHANNA y CÉRBULO CUBILLOS SÁNCHEZ.

TERCERO. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE FOSFATOS DEL HUILA S.A.

CUARTO: Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo, ASIGNAR al despacho ponente los recursos extraordinarios conforme a los ordinales que preceden.

QUINTO. Sin costas. Radicación n.° 41001-31-05-001-2018-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EEF6E35C213E1F51AF2399E6B2E43AF885D3B113AF98B00E9EECCECA20E69FA Documento generado en 2025-04-24