CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 67760 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2420-2018 Radicación 67760 Acta 20 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la solicitud de reconocimiento y aceptación del contrato de transacción allegado por las partes JUAN JOSÉ ORREGO PELÁEZ, y la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC.
I.
ANTECEDENTES Juan José Orrego Peláez, demandó a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC-CAXDAC, para que se le ordene reconocer, liquidar y pagar la pensión especial transitoria de la parte final del inciso primero del artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994, con fundamento en la ratio decidendi de las sentencias C-056 de 2010 y C-228 del 2011, desde el 30 de noviembre del 2011.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en auto del 4 de septiembre de 2012, ordenó integrar como litisconsorte necesario a Aerovías del Continente Americano S. A. AVIANCA. Por sentencia de 17 de octubre de 2013, absolvió a CAXDAC de todas y de cada una de las pretensiones de la demanda, costas y agencias en derecho a cargo de la parte vencida.
Al resolver la apelación formulada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 06 de febrero de 2014, confirmó la sentencia proferida por el a quo el 17 de octubre de 2013. El apoderado de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia, el cual fue concedido el 5 de febrero de 2015.
Mediante auto del 22 de octubre de 2014, la Corte admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente Juan José Orrego Peláez y, ordenó el correspondiente traslado para que procediera a presentar la demanda que lo sustentara. El 20 de noviembre de 2014, el apoderado de la parte recurrente presentó la demanda de casación dentro del término legal; por su parte el 13 de julio de 2015, la opositora Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC CAXDAC, allegó la réplica de la demanda de casación, y el 7 de marzo de 2016, la apoderada del litisconsorte necesario Aerovías del Continente Americano S. A. AVIANCA, hizo lo propio.
El 13 de marzo de 2018, las partes Juan José Orrego Peláez y CAXDAC., allegaron escrito de transacción en el que estipularon lo siguiente: “ las partes aquí firmantes solicitamos a los honorables magistrados se sirvan aprobar el presente contrato de transacción, en ese orden de ideas se de por terminado el proceso ordinario laboral de la referencia y se concedan los efectos legales correspondientes, dejando constancia que no se desconocen derechos ciertos e indiscutibles por tanto irrenunciables.”, y anexaron acuerdo de transacción firmado en la misma fecha.
II. CONSIDERACIONES En auto CSJ AL 8458 del 6 de diciembre de 2017, rad. 77136, esta Sala puntualizó, en síntesis, que la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, y se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.
En dicho auto se dijo: “ Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frentea pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades.
Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente, en términos doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo, estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente en torno de la figura de la transacción: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula.
De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato (…) Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han fijado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral y en la cual no se hallan de acuerdo los expositores.(…) Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda.
La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez.
Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la transacción simplemente ocultaría una remisión de deuda parcial y la remisión de deuda, hemos dicho, no opera en nuestro derecho.
La transacción consistiría, en ese caso, en sacrificar una porción del derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello sería contrario al propósito de la ley. Según las tesis que quedan expuestas, forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que conllevan necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados en la ley.
(Gaceta del Trabajo N. 17 a 28. Tomo III). Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que esta Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculación estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Además de las razones sustanciales atrás expuestas, se adicionan otras de carácter eminentemente procesal, que también tienen que ver con la doctrina jurisprudencial, destacada hasta la época, por virtud de la cual no es posible que esta Sala resuelva sobre figuras jurídicas, aunque se reclamen en el «proceso», de medidas cautelares, del amparo de pobreza, del incidente de regulación de honorarios, entre otros (véase por ejemplo las providencias CSJ AL8260-2016, AL2038-2015, AL1193-2017, AL6013-2016, AL5816-2017) por ser estas susceptibles del recurso de apelación, de allí que deban pedirse en las instancias.
Como en el propio artículo 340 del Código de Procedimiento Civil anterior, hoy 312 del Código General del Proceso, se dispone que el auto que resuelve sobre la transacción es apelable, no sería tampoco viable, por ese aspecto, que la Corporación, en sede de casación tenga competencia para definir tal acuerdo de voluntades.” En suma, para esta Corte, según las razones esbozadas, no le corresponde aprobar la transacción presentada por las partes, criterio que se reitera en esta oportunidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: No acceder a la solicitud de aprobación de la transacción suscrita entre las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Continúese con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2