SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2418-2025 Radicación n.°11001-31-05-009-2021-00534-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. contra el auto de 18 de marzo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS HUMBERTO CHARRY MOSQUERA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se condenara a Helmerich & Payne (Colombia) Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00534-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Drilling Co. a transferir «el valor del título pensional» a Colpensiones, por los períodos trabajados entre el 9 de octubre de 1980 y el 12 de febrero de 1981; el 2 de julio de 1981 y el 23 de julio de 1986; y desde el 20 de enero de 1987 hasta el 11 de marzo de 1989.
Solicitó, en consecuencia, que se ordenara a Colpensiones a liquidar «el valor del cálculo actuarial por los periodos no cotizados por la demandada» y a ésta reconocer esos tiempos «en un título pensional», así como a pagar lo probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 5 de mayo de 2023, decidió (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024033841740 fl.°334-336):
PRIMERO: DECLARAR que HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO es responsable de pagar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el cálculo actuarial mediante título pensional que esta última realice, equivalente a las semanas no cotizadas a seguridad social en pensiones del demandante LUIS HUMBERTO CHARRY MOSQUERA.
SEGUNDO: CONDENAR a HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO a pagar mediante título pensional el valor del cálculo actuarial equivalente a las semanas no cotizadas a pensión del señor LUIS HUMBERTO CHARRY MOSQUERA, correspondiente a los siguientes periodos: Desde el 9 de octubre de 1980 hasta el 12 de febrero de 1981 Desde el 2 de julio de 1981 hasta el 23 de julio de 1986 Desde el 20 de enero de 1987 hasta el 11 de marzo de 1989 TERCERO: ORDENAR a HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO […] proceda a remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los comprobantes o certificaciones que den cuenta de todos los valores que constituyen salario devengados por el demandante, señor LUIS HUMBERTO CHARRY MOSQUERA durante los Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00534-01 SCLAJPT-06 V.00 3 extremos temporales indicados en el numeral segundo de la presente decisión.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que […] proceda a elaborar el respectivo cálculo actuarial equivalente a las semanas no cotizadas por el señor LUIS HUMBERTO CHARRY MOSQUERA.
QUINTO: ORDENAR a HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del acto administrativo por el cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES indique el valor del cálculo actuarial, proceda a PAGAR el valor allí dispuesto, en la cuenta bancaria dispuesta por la Administradora para tal fin.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] actualizar la historia laboral del demandante señor LUIS HUMBERTO CHARRY MOSQUERA.
SÉPTIMO: ORDENAR a las demandadas a que notifiquen en debida forma y por el medio más expedito al demandante […]
OCTAVO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas.
NOVENO: COSTAS a cargo de la demandada HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO […]
DÉCIMO: si el presente fallo no fuere apelado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, REMÍTASE el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá […] Al decidir los recursos particulares de apelación interpuestos por ambas demandadas y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida de 30 de noviembre de 2023, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°41-51):
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO […] en el sentido de indicar que el cálculo actuarial debe realizarlo la Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00534-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la finalización de los periodos de: 9 de octubre de 1980 a 12 de febrero de 1981 2 de julio de 1981 a 23 de julio de 1986 20 de enero de 1987 a 11 de marzo de 1989 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: SE ORDENA por secretaría remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO […] Inconforme con la anterior decisión, Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto de 18 de marzo de 2024, con fundamento en que, una vez realizada la respectiva liquidación sobre «la reserva actuarial» y los «rendimientos del título pensional», se obtenía un total de $90.627.382, monto inferior a la cuantía mínima legal exigida para recurrir en casación (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 58-60).
Contra esa resolución, Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 65-67): […] La H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los preceptos constitucionales y jurisprudenciales que indican Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00534-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que en temas de prestaciones que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe a derechos pensionales, como el solicitado por el demandante, no importa el interés económico para recurrir en casación, pues negar este recurso sería como inhabilitar per se debatir ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, si le asiste razón al demandante sobre el reconocimiento y pago de un derecho fundamental como es el de la Seguridad Social y en ella la pensión. Además de lo anterior, la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aplicando el principio de igualdad debió admitir el recurso propuesto, toda vez que en casos con identidad de pretensiones como la que hoy nos ocupa se ha admitido el recurso con la premisa jurisprudencial anotada en el punto anterior […] Por auto de 24 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°69-73).
Al respecto, consideró que no era cierto que este caso versara sobre el reconocimiento de una prestación periódica, como lo pretendía hacer ver la recurrente, sino en el pago de un cálculo actuarial y que, en atención a que la empresa no había presentado «ningún tipo de objeción sobre la condena impuesta, valores matemáticos o fórmulas aplicadas en el auto que estudió la viabilidad del recurso extraordinario», no procedería nuevamente a un análisis sobre el particular.
Tras el traslado correspondiente según los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante aportó escrito en el cual solicitó que se confirmara integralmente el auto impugnado, comoquiera que la empresa recurrente no cumplía con la cuantía legal para recurrir en casación (informe secretarial de 14 de noviembre de 2024). Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00534-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Revisado el expediente, obra poder otorgado al abogado Omar Trujillo Polanía, con tarjeta profesional n.° 201.792 del Consejo Superior de la Judicatura, y, a su vez, sustitución del poder a la abogada Silvia Daniela Molinares, con tarjeta profesional n.° 345.698 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00534-01 SCLAJPT-06 V.00 7 perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este caso, el interés económico de la entidad quejosa estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia, que fueron confirmadas y modificadas parcialmente por el Tribunal. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, rebatir los cálculos efectuados en este caso por el Tribunal y así persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras apreciaciones que presenta sin soporte alguno. En este caso, del recurso interpuesto emerge que Helmerich mostró plena conformidad con los cálculos efectuados por el ad quem, que arrojaron un total de $90.627.382, pues se limitó a afirmar que, por tratarse de derechos pensionales, no debería importar el interés económico para recurrir en casación. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00534-01 SCLAJPT-06 V.00 8 casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la empresa demandada (CSJ AL3164-2024).
Sin ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala declarará bien denegado el recurso extraordinario, puesto que el perjuicio causado con la sentencia de segundo de grado ($90.627.382) –que no es objeto de discusión- no supera los 120 SMLMV requeridos para recurrir en casación en el año 2023, esto es, la suma de $139.200.000, dado que el salario mínimo ascendía a $1.160.000.
Luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA- sus calidades de abogados, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Omar Trujillo Polanía, con tarjeta profesional n.° 201.792 del Consejo Superior de la Judicatura, y, a su vez a la abogada Silvia Daniela Molinares, con tarjeta profesional n.° 345.698 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados principal y sustituto de Colpensiones, respectivamente, en los términos y para los efectos de los mandatos conferidos.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.00) m/cte., que se incluirá Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00534-01 SCLAJPT-06 V.00 9 en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS HUMBERTO CHARRY MOSQUERA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Omar Trujillo Polanía, con tarjeta profesional n.° 201.792 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal, y, a su vez, a la abogada Silvia Daniela Molinares, con tarjeta profesional n.° 345.698 del Consejo Superior de la Judicatura, como abogada sustituta de la Administradora Colombiana de Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00534-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos de los mandatos conferidos.
TERCERO. Costas como se dijo en la parte motiva.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDAE4FC722528A8A53D4EFDBA641399F466DBB2BA5EEAA6AF7E79569F9CEAAF4 Documento generado en 2025-04-24