CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83195 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2418-2019 Radicación n°83195 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2018, en el proceso adelantado por JOSE IGNACIO LAMAR LEAL VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES José Ignacio Lamar Leal promovió ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales a fin de que se declare la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No 19462 del 10 de junio de 2011, por la cual el ISS le reconoció la pensión de jubilación, desconociendo el régimen más favorable; y se ordene reconocer y pagar al accionante la pensión deprecada equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio, junto con la indexación. Así mismo, de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176,177 y 78 del CCA.
Como fundamentos facticos esgrimió en síntesis, que el ISS le otorgó la pensión de jubilación mediante Resolución 019462 del 10 de junio de 2011, por cumplir con los requisitos exigidos en el art. 1 de la Ley 33 de 1885, ya que acreditó 2 años, 7 meses y 8 días; que la accionada liquidó la prestación social, aplicando otra norma que desmejoró el monto de la pensión, al tomar el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años.
Agregó, que agotó la vía administrativa solicitando la reliquidación de la pensión reconocida como servidor público, de conformidad con la Ley 33 de 1985; que el conocimiento de la contención le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 31 de octubre de 2013, declaró la nulidad parcial de la resolución demandada, y condenó a Colpensiones como sucesor procesal del ISS, a reliquidar la mesada pensional reconocida sobre el 75% del promedio mensual de todos los factores de salario percibidos durante el último año de servicio y, a indexar la primera mesada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-sección Segunda- al pronunciarse respecto del grado jurisdiccional de consulta, a través del fallo del 11 de marzo de 2016, confirmado por auto del 15 de julio del mismo año, declaró invalida la sentencia proferida en primera instancia, aduciendo que la jurisdicción contenciosa administrativa no era la competente para conocer el asunto, ya que la vinculación del actor con la administración, se dio mediante una relación contractual regida por el Código Sustantivo del Trabajo, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. El Juzgado 14 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra; condenó en costas al demandante, y ordenó la consulta de la referida sentencia en caso de que no fuera impugnada.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo calendado 24 de mayo de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. No impuso costas. Contra dicha decisión, el demandante, quien actúa en nombre propio y acreditó la calidad de abogado, conforme se observa al reverso del folio 11 del primer cuaderno, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 4 a 9 del cuaderno de la Corte), después de hacer una extensa descripción de los antecedentes del proceso y de la sentencia impugnada, solicitó que: CASE totalmente la providencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 24 de mayo de 2018; y como consecuencia, constituida la Corte en sede subsiguiente de instancia, dicte la providencia que REVOQUE, integralmente la sentencia proferida por el aquo (Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá) de fecha 2 de marzo de 2017; y en su lugar, Declare que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, NO ES LA COMPETENTE PARA DIRIMIR EL PRESENTE CONFLICTO, y en consecuencia declare la nulidad de todo lo actuado en dicha jurisdicción y disponga la devolución de la totalidad del expediente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por ser el competente.
Con tal propósito, formuló un cargo en los siguientes términos: Me permito invocar como casual de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, la causal primera de casación del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 y 63 del Decreto 528 de 1964, acusó la sentencia impugnada por ser infractora de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral al atribuirse una competencia que no le corresponde, y con violación al preceptuado por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por interpretación errónea.
Manifestó, que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes « errores evidentes de hecho»: a) No dar por demostrado, estándolo, que la actuación judicial se debió a la demanda de nulidad parcial de UN ACTO ADMINISTRATIVO emanado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conteniendo en la Resolución 019462 del 10 de junio de 2011, demanda cuya competencia está atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no a la Ordinaria Laboral. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el Acto Administrativo demandado contenido en la Resolución 019462 del 10 de junio de 2011, ya tenía pronunciamiento previo de un juez de Primera Instancia, que lo fue el Juez Sexto Administrativo de Bogotá, quien emitió sentencia el 31 de octubre de 2013 (fl 172-180) declarando la nulidad parcial del Acto Administrativo atacado y en consecuencia dispuso la reliquidación de la mesada pensional con el 75% de lo devengado por el accionante en el último año de servicios. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la controversia planteada por el demandante correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, que a pesar que se advirtió al fallador de primera instancia no era competente, desestimó dicho alegato y continuó con el proceso viciado. d) No dar por demostrado estándolo, que en la Resolución 019462 del 10 de junio de 2011, nunca se mencionó que lo allí reconocido provenía de un contrato de trabajo, para darle competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. e) No dar por demostrado, estándolo, que en dicho acto administrativo solo se mencionan las normas legales que dan derecho a la prestación social, es decir, la ley 33 de 1985 artículo 1 y lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 31 de 1992.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo de este medio de impugnación, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, debe formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
La acusación propuesta adolece de una debida proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del accionante haya sido violado, ya que apenas hace referencia el actor al « artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral (…) artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo » disposiciones que no atañen a contenidos sustanciales o materiales de derecho, tal como lo exige el art. 90 en numeral 5, literal a del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Al efecto, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, como lo es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues resultaba imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Además de lo anterior, el censor no señaló cuál es la vía escogida para sustentar la acusación, ya que no determina si el ataque a la sentencia del Tribunal, se dirige por la senda estrictamente jurídica (vía directa) o si por el contrario la misma es relativa a elementos facticos o probatorios del proceso (vía indirecta), que es lo que le permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso, y por ende, con las conclusiones fácticas derivadas del razonamiento que se hizo en el fallo.
Ahora, aun cuando tal deficiencia podría ser superada, en la medida que en el único cargo propuesto se acusa al tribunal de haber incurrido en error de hecho, por lo que es viable aducir que la senda escogida por el recurrente es la indirecta, sin embargo, eso a nada conduciría, porque el accionante no dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal, y también, como enseña la jurisprudencia de esta Sala, « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) ». (SL 7123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes de la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. No obstante lo anterior, la modalidad de violación de la ley alegada por el censor, en el único cargo propuesto es la de interpretación errónea, la que es sabido es exclusiva de la vía directa, ya que la misma se traduce en que el juzgador llamó a operar el precepto normativo adecuado, pero le imprimió un entendimiento o un alcance que no corresponde a su contenido, con independencia de los supuestos fácticos.
Al respecto, en proveído SL 931-2018,se dijo: « (…) la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos, no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación ». En el mismo sentido observa la Corte, que el cargo carece de demostración, olvidando la censura que como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo de la acusación, esta debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo; presupuestos que en el caso bajo análisis no se evidencian.
Sobre el particular, debe rememorarse lo puntualizado en la sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, y al no haberse desarrollado en debida forma la sustentación del recurso, no existe confrontación alguna con la providencia de segunda instancia, no discutiéndose ninguno de los pilares de aquella, elemento esencial de una demanda con la que se pretende sustentar un medio de impugnación como el que ocupa nuestro estudio, pues como se tiene adoctrinado por esta Sala, el precitado medio impugnativo « no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto »(SL19452-2017).
Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Sala el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2018, en el proceso ordinario adelantado por JOSE IGNACIO LAMAR LEAL VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12