SALA DE CASACION LABORAL 19 Radicación n.º 56575 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL2418-2018 Radicación n.º 56575 Acta 21 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver sobre su competencia para conocer de las diligencias remitidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento de la providencia del 10 de diciembre de 2010, mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA en contra de ALBERTO IGLESIAS PÁEZ.
I.
ANTECEDENTES El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla presentó demanda ordinaria laboral en contra de Alberto Iglesias Páez para que se declarara, entre otras cosas que “…la conciliación celebrada el día 22 de enero de 2007, es nula por cuanto vulneró el efecto de cosa juzgada que le asigna la Ley a la conciliación celebrada entre las mismas partes y por la misma causa, el día 25 de marzo de 1992”.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien por reparto correspondió conocer del proceso, mediante auto de 23 de Junio de 2009, admitió la demanda y ordenó el traslado de rigor. Dentro del término el demandado respondió a la acción; negó parcialmente los hechos y solicitó al juez que negara las pretensiones de la demanda, ya que la conciliación realizada en el año 2007, no vulneró la primera conciliación que igualmente se celebró entre las partes.
Surtido el trámite de rigor, el juzgado fijó fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento para el 10 de diciembre de 2010, fecha en la que decidió lo siguiente: “Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso ordinario laboral instaurado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el señor Alberto Iglesias Páez para en su lugar, rechazar la demanda por falta de competencia funcional y ordenar remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia”.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación solicitando al superior que revocara la sentencia y concediera lo pretendido. Al examinar el proceso el Tribunal inadmitió el recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al Juez a quo para que se diera cumplimiento a lo ordenado por el mismo. Adujo que: « En el sub judice, la a quo, declaró su incompetencia para conocer de este asunto y estimó que la misma radica en la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Decisión, conforme a la parte final del inciso primero del artículo 148 del CPC, no es susceptible del recurso de apelación, por consiguiente se impone que esta Sala inadmita dicho recursos, por improcedente, y le ordene a la Juez de primera instancia que remita el expediente a la Sala de Casación Laboral de Honorable Corte Suprema de Justicia en complimiento de su auto de fecha 10 de diciembre de 2010.
Debe señalarse que la providencia contentiva de la declaratoria de falta de competencia de la inferior, a pesar de tener la estructura formal de una sentencia, no tiene el carácter material de la misma, puesto que en ella no se decide el fondo del asunto solamente lo pertinente a la competencia funcional de ese operador jurídico». II. CONSIDERACIONES Al revisar la demanda instaurada por el Distrito Industrial Especial y Portuario de Barranquilla contra el señor Alberto Iglesias Páez, se observa que tiene como objetivo fundamental la declaración de que la «… conciliación celebrada el día 22 de enero de 2007, es nula por cuanto vulneró el efecto de cosa juzgada que le asigna la Ley a la conciliación celebrada entre las mismas partes y por la misma causa, el día 25 de marzo de 1992 », y como consecuencia, se condene al demandado a restituir las sumas de dinero pagadas por cuenta de dicha conciliación desde el 1 de enero de 2007, hasta cuando se decrete la nulidad « en los términos del art.16 de la Ley 446/ 98».
En ese orden, fácil es de advertir que tanto el objeto de la pretensión como su sustento fáctico, es decir, si la segunda conciliación violó los efectos de cosa juzgada de la primera, no encaja dentro de ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, como tampoco de las que al efecto agregó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, sin dejar de lado que ninguna de esas causales fue invocada como pretensión de la demanda.
Así las cosas, mal hizo el juzgado, en la oportunidad que señaló para proferir la sentencia, en declarar la nulidad de toda la actuación surtida, para en su lugar, rechazar la demanda por falta de competencia funcional con fundamento en que la verdadera intención de la demandante es que se revise la segunda conciliación celebrada entre las partes, con olvido, además, de que los titulares de la acción para la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública son el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Contralor General de la República, sin perjuicio de que se haya extendido esa titularidad a otros órganos del Estado, como por ejemplo, la U.G.P.P., ninguno de los cuales aparece dentro del presente asunto.
En consecuencia, se dispondrá devolver las diligencias al juzgado de origen, para que, con apego al marco del proceso fijado en la demanda y su contestación, decida de fondo lo que corresponda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que proceda de acuerdo con la parte motiva. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6