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AL2417-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2417-2025 Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00813-01 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por SEGUROS DE VIDA SURAMÉRICA S. A. contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Seguros de Vida Suramericana S. A. presentó demanda ordinaria laboral contra las aludidas empresas, con el fin de que fueran condenadas al reembolso de la suma de $66.022.530, «monto que corresponde proporcionalmente al Radicación n.°11001-31-05-046-2023-00813-01 SCLAJPT-06 V.00 2 tiempo durante el cual» María Nilcen Castillo Sánchez y María de Jesús Pulido de Palacios estuvieron «afiliadas o expuestas al factor de riesgo como trabajador[as] en dichas administradoras».

Solicitó, en consecuencia, se les ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas que debían cancelar o, en subsidio, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Asignada la demanda al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por auto de 05 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia, al considerar que, a la luz del artículo 11 del CPTSS, el asunto debía ser conocido por los jueces de Bogotá, comoquiera que esta ciudad correspondía al domicilio de las demandadas.

También sostuvo que las reclamaciones administrativas, al haberse realizado por correo electrónico, «no permite verificar de manera certera el lugar donde se surtido (sic) la misma». En consecuencia, rechazó la presente demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de esta ciudad (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024080525869 fl.°173-174).

El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, a través de auto de 6 de septiembre de 2024, consideró no ser el competente para conocer del presente asunto, como quiera que la entidad demandante, en uso de su fuero electivo, había decidido radicar el escrito inicial ante los jueces de Cali, que eran competentes por ser la ciudad Radicación n.°11001-31-05-046-2023-00813-01 SCLAJPT-06 V.00 3 donde se habían surtido las reclamaciones administrativas.

Para tales efectos, dispuso que (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024080543902 fl.°54-56): […] Del texto anterior [artículo 11 CPTSS] se concluye que la parte actora goza de un fuero electivo […] Además, en el acápite de competencia del escrito de demanda, la parte actora precisó que la sede llamada a conocer de la controversia es la ciudad de Cali, por ser el lugar en el que se presentó la reclamación administrativa.

Por su parte, los folios 112, 119 y 121 dan cuenta de la reclamación administrativa agotada por la parte actora los días 5 y 6 de septiembre de 2022, a las dos primeras demandadas a través de correo electrónico y a la última, de forma física en las oficinas de esa entidad ubicada en Cali Valle del Cauca. […] De la jurisprudencia en cita y el material probatorio que reposa en el plenario, es posible afirmar que los correos electrónicos enviados por la parte actora a las demandadas Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Compañía de Seguros Bolívar SA tienen en su encabezado, la mención “Santiago de Cali – Valle del Cauca” y la radicada de forma física respecto de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. se efectuó en esa misma sede, que además fue elegida por la parte actora para la presentación de la demanda.

En consecuencia, se debe entender que el lugar donde la parte actora eligió presentar la demanda fue la ciudad de Cali, sitio que debe tenerse como aquel donde se presentó la reclamación del derecho invocado en el actual proceso. En consecuencia, suscitó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES Radicación n.°11001-31-05-046-2023-00813-01 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que los juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali consideró que la competencia estaba dada por el lugar del domicilio principal de las entidades de seguridad social demandadas, es decir, en la ciudad de Bogotá, de conformidad con el artículo del artículo 11 del CPTSS; el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá arguyó que la competencia recaía en el juez del lugar donde se habían surtido las reclamaciones administrativas de forma presencial y virtual, esto es, la ciudad de Cali, de acuerdo con lo establecido en el mismo precepto legal.

Para efectos del asunto objeto del debate, conviene tener presente que este proceso es ordinario laboral y sus pretensiones, según lo manifestado en el libelo de la demanda (PDF Cuaderno Conflicto Competencia_2024080506580, f.° 7-39), van orientadas a que las demandadas reembolsen a favor de la demandante, el valor pagado por conceptos de incapacidades y prestaciones asistenciales de las afiliadas María Nilcen Castillo Sánchez y María de Jesús Pulido de Radicación n.°11001-31-05-046-2023-00813-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Palacios durante todo el tiempo que estuvieron afiliadas a la ARL.

El artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su numeral 4, con la modificación introducida por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece como competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de «Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos» (CSJ AL5178-2024).

Pues bien, tratándose de una demanda instaurada contra una entidad de seguridad social, se hace necesario recordar que el artículo 11 del CPTSS, señala: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Adicionalmente, también se cita lo preceptuado por el artículo 14 ibidem, toda vez que el extremo pasivo se encuentra integrado por una pluralidad de demandados, esto es, Positiva Compañía de Seguros S. A., Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y Compañía de Seguros Bolívar S. A. Dicho artículo establece: Radicación n.°11001-31-05-046-2023-00813-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Artículo 14. -pluralidad de jueces competentes.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos. En ese orden de ideas, en tratándose de procesos iniciados contra entidades de seguridad social, de pluralidad de demandados y, por ende, de jueces competentes para dirimir la controversia, la parte demandante, desde un inicio, tuvo la posibilidad de escoger, en aras de fijar la competencia, el juez del domicilio de alguna de las entidades accionadas o el del lugar donde se hubiera adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

Revisado el expediente, se constata que, en el acápite de competencia, la accionante indicó que la misma correspondía al juez de Cali, como quiera que en dicho lugar se había presentado la reclamación administrativa. En efecto, a folio 126 del cuaderno 2024080506580, se corrobora que una de las reclamaciones administrativas, más específicamente la elevada ante Positiva Compañía de Seguros S. A, fue radicada, de manera personal y física, en la ciudad de Cali el 5 de septiembre de 2022.

En ese orden de ideas, se advierte que Seguros de Vida Suramericana S. A. optó por radicar la demanda ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar donde se interpuso una Radicación n.°11001-31-05-046-2023-00813-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de las reclamaciones administrativas, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22CA6B07222E86AE3DB7D39A1E7FE742FD894C82E4F7D58C2795A2C2880CB689 Documento generado en 2025-04-24