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AL2417-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 82801 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2417-2019 Radicación n° 82801 Acta n° 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral adelantado por ZULIBETH ARIZA MELÉNDEZ, contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES– COLPENSIONES-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Zulibeth Ariza Meléndez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente Luis Enrique Vargas Díaz; los intereses moratorios; la indexación; lo que ultra y extrapetita resulte demostrado y las costas del proceso.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de mayo de 2017, condenó a la sociedad accionada a las pretensiones incoadas en su contra; además ordenó costas a cargo de la convocada. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo calendado el 14 de agosto de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

No condenó en costas. Contra dicha decisión, el apoderado de la actora, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, la parte recurrente (folio 5 a 12 del cuaderno de la Corte), solicitó: …se CASE la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, emitida por el Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla-Atlántico-Sala Primera De Decisión Laboral bajo la ponencia del Dr. JESÚS BALAGUERA TORNÉ, y consecuentemente de lo anterior se confirme en toda su integridad la sentencia de primer grado de fecha 15 de mayo de 2017, emanada por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Barranquilla-Atlántico, en el proceso laboral bajo el radicado 495/2016.

Con tal propósito, formuló dos cargos en los siguientes términos: PRIMER CARGO. «SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE UNA PRUEBA» Para sustentar su acusación, indicó: Consiste el error de hecho por interpretación errónea de unas pruebas valoradas equivocadamente por el Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla-Atlántico-Sala Primera de Decisión Laboral, mediante la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, y se le enrostra en el sentido de haber apreciado erróneamente las pruebas testimoniales extrajudiciales rendidas por los señores Juan Bautista Avendaño Martínez, testimonio este rendido el día 10 de mayo de 2015, Pedro José Caballero Díaz, testimonio este rendido el día 19 de mayo de 2015, Roberto Enrique Polo Martínez, testimonio este rendido el día 20 de mayo de 2015, y señora Lourdes Amparo Rambao de tapias, testimonio este rendido el 20 de mayo de 2015, receptados por los señores Johanna Andrea Hernández Ortega y Juan Alejandro Olave Jiménez, funcionarios de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Constitución Política De Colombia, conjugados con los artículos: 219, 220 y 221 del Código General del Proceso, ya que toda declaración de testigos debe hacerse bajo la gravedad de juramento y estas ritualidades solamente la tienen los funcionarios judiciales, más no un funcionario de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que entre otras cosas es parte dentro del proceso;

Amen que estas pruebas extrajudiciales no fueron ratificados ante el juez de conocimiento, que para la fecha lo era el juzgado octavo laboral del circuito de barranquilla (sic). Reiteró, que el juez de apelaciones valoró erróneamente las pruebas testimoniales extrajudiciales antes referidas, « sin la inmediación del juez de primera instancia», que lo fue el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, vulnerándose lo establecido en el artículo 171 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social.

Manifestó, que la acusación « que hoy se enrostra tiene como soporte fáctico-jurídico, el hecho indicador de haberse conculcado en la práctica de las pruebas extrajuicios recaudadas por una funcionaria de Colpensiones, la violación plena al debido proceso ya que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ».

Adujo, que el error por interpretación errónea « de las precitadas pruebas testimoniales practicadas « extrajudicialmente e ilegalmente», en las que incurrió el juez de alzada, « se demuestra en el sentido lato, que éstas valoraciones judiciales testimoniales erradas, sirvieron de pilar o punto neurálgico», para hacer nugatorio el derecho a la pensión deprecada.

Indicó, que si bien es cierto que el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en su artículo 87 estableció: en su numeral tercero modificado por la ley 16 del (sic) 1969 art 7 que (…) no es menos cierto que muy a pesar que el legislador no incluyo la prueba testimonial dentro del listado nominal y al incluir esta prueba testimonial como causas del recurso extraordinario de casación, se debe tener en cuenta que ante la existencia anticipada es forzoso concluir que por vía de excepción en materia laboral se puede invocar como causal de casación teniendo en cuenta que el honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial De barranquilla-Atlántico-Sala Primera De Decisión Laboral, fundó su convicción en ese elemento probatorio(prueba testimonial extraproceso), de lo cual se infiere que quedamos habilitados para demostrar los yerros en la apreciación errónea de las probanzas testimoniales que tuvieron connotación en la decisión de la sentencia que hoy se pretende romper con fundamento en la jurisprudencia (Sentencia del 16 de octubre de 2012, radicación 38706.

SEGUNDO CARGO. « EL ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACION DE UNA PRUEBA de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 del C.P.L y S.S, modificado por el decreto 528 de 1964 art 64, modificado por la Ley 16 de 1969 artículo 7».. Para sustentar el cargo expuso: Consiste el error de hecho por falta de apreciación de unas pruebas por el Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla-Atlántico-Sala Primera de Decisión Laboral, mediante la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, y se le enrostra en el sentido de no haber valorado en debida forma los testimonios rendidos por los señores Carlos Arturo Ariza Meléndez y Eliana Margot Coronado Molina en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2017 en el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, testimonios estos que ofrecen serios motivos de credibilidad atendiendo los principios de la sana critica testimonial, los cuales en las razones de sus dichos convergen y apuntan a demostrar una convivencia por más de 20 años entre la señora Zulibeth Ariza Meléndez y el causante señor Luis Enrique Vargas Díaz (QEPD),.

Convivencia esta que perduró hasta la fecha de su fallecimiento (20 de junio de 2014). Manifestó, que el error de hecho enrostrado al juez de apelaciones « por falta de apreciación de las pruebas testimoniales» rendidas ante el operador judicial de primer grado, por los señores Carlos Arturo Ariza Meléndez y Eliana Margot Coronado Molina, fue manifiesto y protuberante al desatender lo establecido en el art 176 del CGP.

Luego agregó: …en el caso de marras se incurrió en un yerro de tal envergadura por el solo hecho de haber valorado unas pruebas testimoniales extraprocesales e ilegales rendidas ante unos funcionarios no competentes y desechar o desestimar las rendidas ante un funcionario competente como lo fue el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Barranquilla.

Pruebas estas obtenidas con le lleno de los requisitos legales consagrados en nuestra constitución política de Colombia art. 33 y el art. 17 del CGP. II.CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, debe expresar los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de vulneración, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Respecto del primer cargo que se formula, no se señala cuál es la vía escogida, pues el censor no determina si el ataque a la sentencia del Tribunal, se dirige por la senda estrictamente jurídica (vía directa), o si por el contrario la misma es relativa a elementos facticos o probatorios del proceso (vía indirecta), que es lo que le permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al plenario, y por ende, con las conclusiones fácticas derivadas del razonamiento que se hizo en el fallo.

Al respecto, debe señalarse que si bien podría entenderse en virtud de la flexibilidad de la Sala en la técnica del recurso extraordinario, que la vía escogida por el recurrente es la indirecta, en razón a que en el ataque referido se cuestiona la valoración probatoria que realizó el Tribunal respecto a las declaraciones extra proceso, tal situación a nada conduciría, porque el censor no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, no precisa los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal, y tampoco logra, como enseña la jurisprudencia de esta Sala, « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…) ». (CSJ SL7123-2014, reiterada entre otras en CSJAL4596-2018). En otras palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente singularice las pruebas admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes de la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior teniendo en cuenta, que no le bastaba al accionante efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.

Además, evidencia la Sala que los argumentos esbozados por el recurrente, se encuentran encaminados a controvertir la valoración que hizo el Tribunal respecto de las pruebas testimoniales extraproceso, frente a lo cual debe recordarse que tal y como lo tiene adoctrinado esta Corporación, quien pretende demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte« (…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…) » (AL3610-2017).

No obstante lo anterior, evidencia la Sala que al final del referido cargo, cuestiona la validez de las pruebas allegadas al proceso, lo que resulta improcedente por la vía de los hechos, pues tiene establecido la Corte que en tratándose de la validez y aducción de los medios de convicción, dichos aspectos son propios de la vía directa, tal y como reiteradamente lo tiene precisado la corporación, en tanto se ha dicho: « que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales» CSJ SL 853-2019.

Ahora bien, en cuanto al segundo cargo, la Sala evidencia que el censor incurre en las mismas impropiedades advertidas en el primer ataque, en el sentido de no precisar la vía de violación seleccionada, esto es, si por la directa o indirecta, con el agravante adicional de la insuficiencia en la proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiéndolo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

(CSJ AL1381-2019). Finalmente, conforme a las consideraciones expuestas, estima esta Corporación que la formulación y planteamientos de la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, es más asemejable a un alegato de instancia, pues como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impiden a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2018, en el proceso ordinario adelantado por ZULIBETH ARIZA MELÉNDEZ, contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES– COLPENSIONES-.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9