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AL2416-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2416-2025 Radicación n.° 05001-41-05-005-2024-00183-01 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRAQUILLA y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, respecto de la demanda ejecutiva laboral de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra EDUARDO ENRIQUE CABALLERO ÁVILA.

I.

ANTECEDENTES Protección S. A. promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de Eduardo Enrique Caballero Ávila, por la suma de $4.508.616 «por concepto de capital de la obligación a cargo Radicación n.° 05001-41-05-005-2024-00183-01 SCLAJPT-06 V.00 2 del empleador por los aportes a pensión obligatoria» e intereses de mora por $1.936.400, junto con el pago de las costas y agencias en derecho.

Una vez repartida la demanda, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en auto de 5 de diciembre de 2022 (PDFConflictoDeCompetencia_001_Conflicto de Competencia_Cuaderno Conflicto De Competencia_Cuaderno_2024071731717, fl.°117-119), declaró su falta de competencia, por considerar que ésta radicaba en el juez de la ciudad de Medellín, al ser el domicilio de la entidad ejecutante y por ser la ciudad en la que se efectuó el trámite de requerimiento previo de las cotizaciones en mora, lo anterior con fundamento en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Medellín. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien correspondió el reparto de la demanda, propuso conflicto de competencia a través de decisión emitida el 7 de mayo de 2024 (PDF 001_Conflicto de Competencia_Cuaderno Conflicto De Competencia_Cuaderno_2024071731717 fl.° 129-132), al sostener que, del precedente de esta Sala era claro que la competencia para conocer el asunto de marras, correspondía al juez del Radicación n.° 05001-41-05-005-2024-00183-01 SCLAJPT-06 V.00 3 domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en el que se profirió el título ejecutivo, por lo que, se configura un fuero territorial de competencia electivo, cuando el domicilio de la entidad ejecutante no coincide con el lugar dónde se profirió la resolución o título ejecutivo, caso en el cual, la competencia era definida por la elección de la parte ejecutante, como indica el artículo 5 del CPTSS.

Así, para el caso, aunque era cierto que la entidad de seguridad social ejecutante tenía su domicilio principal en Medellín, el título ejecutivo indicaba, claramente, que su lugar de expedición fue el departamento de Atlántico, cuya capital es Barranquilla, por lo que resultaba clara la elección de la parte ejecutante al haber promovido la demanda en la ciudad de Barranquilla.

Concluyó que quien debía conocer del presente asunto era el juez de pequeñas causas laborales de Barranquilla, por lo cual suscitó la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de Radicación n.° 05001-41-05-005-2024-00183-01 SCLAJPT-06 V.00 4 diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante y donde se realizaron las gestiones de cobro, esto es, el de Medellín, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 110 del CPTSS y, en esa medida, se debían enviar las diligencias a Barranquilla, donde se había expedido el título ejecutivo y lugar elegido por la ejecutante.

Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, si bien la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación. Radicación n.° 05001-41-05-005-2024-00183-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente o, en estos casos, el título ejecutivo.

De esta manera lo ha venido sosteniendo esta Corte, pues, en providencia reciente, dispuso que: Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023, entre otras.

(CSJ AL860- 2024) Igualmente, en el pronunciamiento CSJ AL228-2021, reiterado en el AL3091-2023 y AL1327-2024, la Sala asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Radicación n.° 05001-41-05-005-2024-00183-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Para el caso, fluye del expediente que: i) el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Medellín (PDF 001_Conflicto de Competencia_Cuaderno Conflicto De Competencia_Cuaderno_2024071731717, fl.°30); ii) la demanda fue presentada en la ciudad de Barranquilla, según lo señala el libelo genitor, y; iii) el título ejecutivo fue expedido en Atlántico, que pertenece al distrito judicial de Barranquilla, como se aprecia en la siguiente imagen: Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el Radicación n.° 05001-41-05-005-2024-00183-01 SCLAJPT-06 V.00 7 artículo 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», entendido como el lugar de expedición del título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.

Teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos, en este sí existe certeza del lugar de expedición del título ejecutivo, que lo fue en el departamento de Atlántico, el cual pertenece al distrito judicial de Barranquilla, resulta así necesario acudir a la segunda de las opciones anteriormente señaladas, pues fue allí donde la demandante, al ejercer su fuero electivo, presentó la demanda inicial.

En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, al que se asignará la competencia y, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del asunto. Es menester aclarar a los jueces en conflicto, especialmente al primigenio, que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es un factor de competencia en estos casos relativos a la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras Radicación n.° 05001-41-05-005-2024-00183-01 SCLAJPT-06 V.00 8 del sistema de seguridad social, a la luz del artículo 110 del CPTSS.

Así se explicó en la providencia CSJ AL3917-2022 al precisar la Sala lo siguiente: Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente.

En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.

Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN Radicación n.° 05001-41-05-005-2024-00183-01 SCLAJPT-06 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABA461882A55F9E7CD84CD3EDFCE77540392EFBD3D35FDABF50DBA0C6A4EB6C3 Documento generado en 2025-04-24