SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2414-2025 Radicación n.°73408-31-03-001-2023-00012-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la sociedad AGROPECUARIA ECOVERDE S. A. S. contra el auto de 18 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 6 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO GUARÍN RICO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de Agropecuario Ecoverde S. A. S., en la que pretendió que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de mayo de 2014 al 2 Radicación n.°73408-31-03-001-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de febrero de 2019, que la terminación del vínculo se dio de manera unilateral, indirecta y sin justa causa por parte del empleador por su grave estado de salud, en consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba «o a otro de mejor o superior calidad sin solución de continuidad»; el pago de la indemnización de 180 días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el pago de salarios, vacaciones, prima de servicios, dotaciones, auxilio de trasporte, cesantías, intereses a las cesantías y aportes a seguridad social en salud y pensiones; el pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2019; así como la condenas ultra y extra petita a que hubiere lugar y las costas del proceso.
Subsidiariamente, deprecó el pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización del artículo 65 del CST y 100 SMMLV por indemnización de perjuicios morales. El demandante en los hechos que sustentaron su demanda, señaló que el 31 de marzo de 2018 su empleadora terminó unilateralmente el contrato de trabajo, pero, por un fallo de tutela de segunda instancia emitido el 25 de septiembre de 2018 se ordenó su reintegro, por lo que el 3 de octubre siguiente se reintegró a sus labores, sin embargo, por sus problemas de salud fue incapacitado en varias oportunidades hasta que el 2 de febrero de 2019 su empleador lo desafilió del sistema de seguridad social en salud, por lo que el asumió que había sido despedido.
Radicación n.°73408-31-03-001-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 3 El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 24 de enero de 2024 (PDF C. Primera Instancia, 18ActaAudienciaArt77CPL), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HERNANDO GUARÍN RICO cómo trabajador y la AGROPECUARIA ECOVERDE S.A.S “AGRECOVE SAS” existió un contrato de trabajo a término indefinido que existió a partir de 1 de mayo del 2014, sin que la fecha de terminación se haya precisado.
SEGUNDO: Desestimar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Abstenerse de un pronunciamiento expreso sobre las excepciones perentorias.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
QUINTO: Concédase el Grado Jurisdiccional de Consulta, en el evento de que no se interponga recurso de apelación contra esta sentencia. Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 6 de junio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_08RevocaParcialmenteSentencia), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el proceso ordinario laboral promovido por Hernando Guarín Rico contra la Agropecuaria Ecoverde S.A.S., para en su lugar: • Declarar que el contrato de trabajo suscrito y existente entre Hernando Guarín Rico, como trabajador y Agropecuaria Ecoverde S.A.S se encuentra vigente. • Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la demandada Ecoverde S.A.S. pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, en el entendido que, en caso de haberse pagado incapacidades, el empleador podrá descontar lo que corresponda a las mismas.
Radicación n.°73408-31-03-001-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el proceso ordinario laboral promovido por Hernando Guarín Rico contra Agropecuaria Ecoverde S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. La demandada interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia_10InterponeCasacionDemandada) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 18 de julio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_12AutoNoConcedeCasacion), porque sus cálculos dieron como resultado $152.052.931, discriminados de la siguiente manera: Entonces, al ser dicho monto inferior a $156.000.000.00, que corresponde a 120 SMMLV para el año 2024, no concedió el recurso extraordinario de casación. Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_14RecursoDeReposiciónYEnSubsidioDeQueja), el cual sustentó en que el colegiado no incluyó en la liquidación la sanción del artículo 65 del CST.
Radicación n.°73408-31-03-001-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 5 El Tribunal, por auto de 15 de agosto de 2024 (PDF C. Segunda Instancia _18NiegaReposicionConcedeRecursodeQueja), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] no le asiste razón a la recurrente pretender incluir en la liquidación para establecer el monto del interés jurídico para recurrir en casación, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías conforme lo instituye el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, o la sanción moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando no existió condena sobre estos conceptos en la sentencia proferida por esta Corporación, ni mucho menos en la sentencia de primera instancia. […] Según el informe de Secretaría de 6 de septiembre de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicación n.°73408-31-03-001-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 6 También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto el interés económico para recurrir del impugnante está determinado por el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, que, para el caso, comprende los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante. Por otra parte, la recurrente no manifestó inconformidad respecto a la liquidación realizada por el Tribunal, excepto en lo relativo a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en tal virtud, con el único fin de verificar su interés económico, sólo se estudiará este aspecto en particular.
Al respecto, conviene reiterar que el interés económico para recurrir del demandado se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, así, en la sentencia que se pretende recurrir, únicamente se condenó Radicación n.°73408-31-03-001-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 7 a la sociedad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante.
Por lo que no es viable incluir, como lo pretende la recurrente, una suma equivalente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el Tribunal acertó al no incluir dicha suma en el cálculo realizado en tanto que, se itera, no corresponde a una condena impuesta en contra de la demandada, quedando así tal liquidación en la suma de $152.052.931, inferior a los 120 smmlv para la anualidad de la fecha de la sentencia. Sobre este punto, esta Corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Adicionalmente, esta Corporación en proveído CSJ AL1474-2024 reiteró lo dicho en el auto AL1916-2023, en el que expuso: Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: Radicación n.°73408-31-03-001-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 8 «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930- 2017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL3620- 2022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida sociedad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por AGROPECUARIA ECOVERDE S.A.S., contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Radicación n.°73408-31-03-001-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 9 el 6 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO GUARÍN RICO contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Sin costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 618AE36A48EE20EF074F3831C25EA19BC3AB6CE90EA7114AEDECB63E6EA54B20 Documento generado en 2025-04-24