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AL2413-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2413-2023 Radicación n.° 93439 Acta 032 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala las solicitudes de adición presentadas por OSWALDO ANTONIO AMAYA y LIBERTY SA, frente a la sentencia CSJ SL607-2023 del 21 de marzo de este año, proferida al resolver el recurso de casación dentro del proceso promovido por el primero en contra de CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SA - REFICAR, al cual se llamó en garantía a la sociedad solicitante, y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA – CONFIANZA SA.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL607-2023, esta Sala resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de julio de 2021, en el proceso promovido por Oswaldo Antonio Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 2 Amaya en contra de CBI Colombiana SA – en liquidación judicial y Refinería de Cartagena, al cual se llamó en garantía a Liberty SA y a Confianza SA.

El demandante y Liberty SA —llamada en garantía— presentaron solicitudes de adición en contra de la referida sentencia de casación. El primero, en dos aspectos, en lo referente a la prescripción y a la condena en costas. Al respecto expresa: Dentro de las consideraciones de la sentencia encontramos la declaración de prescripción de algunos derechos del señor demandante, para lo cual se expuso en la parte resolutiva: “Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013, con la salvedad realizada en torno a las cesantías y las vacaciones; los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas y las llamadas en garantía, quedan implícitamente resueltos en la presente decisión”.

No obstante, no se logró establecer cuales (sic) son los conceptos objeto de prescripción, es decir, dentro de las condenas liquidas impuestas en el fallo, no se definieron cuales (sic) de estas recaen dentro del fenómeno de la prescripción y cuales (sic) están sujetas a pago por parte de las demandadas, por lo cual, solicito muy respetuosamente a la sala, se adicione la sentencia delimitar, sin lugar a dudas, cuales (sic) condenas están sujetas a cumplimiento.

Seguidamente, el suscrito también considera pertinente adicionar la sentencia, en el sentido de determinar la condena en costas en contra de las partes vencidas en el presente tramite (sic), de acuerdo a lo establecido en el art. 365 del CGP., toda vez que, en el fallo referenciado solamente se hace mención a las costas procesales de primera instancia a cargo del actor, sin embargo, nada se dice respecto de las demás costas surtidas y el monto a las que ascienden las mismas.

Y la segunda, manifiesta: Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 3 Dado que en la Sentencia no existe un pronunciamiento crítico sobre el clausulado de la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 01-EX000898 (el “Contrato de Seguro”), particularmente sobre la cláusula 1.5. del condicionado general, ni un pronunciamiento expreso sobre la falta de cobertura de las vacaciones y de la indemnización moratoria y por no consignación de cesantías […].

Esta última, coadyuvada por Confianza SA, quien expresa: […] Es evidente que la Corte, actuando como juzgador de instancia, faltó a la congruencia externa que la misma Sala de Casación Laboral No. 4 ha referido en otras sentencias, puesto que no hay ningún pronunciamiento o resolución de las excepciones que en el mismo fallo se enlistan como “pérdida de eficacia del mismo, al haberse notificado de manera extemporánea; exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales; no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses consagrados en el art. 65 del CST – cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el art. 64 del CST; no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias.” Lo anterior afecta el derecho al debido proceso de mi representada, pues a la fecha desconoce las razones por las cuales fue condenada, en tanto que en ninguna parte se mencionaron, ni se le dijo porque (sic) sus argumentos no eran de recibo por la Corte.

El fundamento de todas las excepciones planteadas por SEGUROS CONFIANZA S.A. se encuentra consignado en su contestación que obra a folios 385 a 397 del archivo en formato PDF bajo el nombre “Primera Instancia-CuadernoPrincipal- Expediente Primera Instancia-2022064948293407” o folios 295 a 301 del expediente físico. Por consiguiente, para estudiarlas deberá abordar su estudio con base en los argumentos expuestos en dicho escrito.

En cuanto a las de LIBERTY SEGUROS S.A., las excepciones están consignadas a folios 359 a 365 del archivo en formato PDF bajo el nombre “Primera Instancia-Cuaderno Principal- Expediente Primera Instancia-2022064948293407” o folios 274 a 280 del expediente físico. Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Los arts. 286 y 287 del CGP, rezan: Art. 286 CGP.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Art. 287 CGP. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 1.

Solicitud de adición del actor Esta se soporta en dos aspectos, que se resuelven por la Sala de la siguiente manera. Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 5 1.1. En cuanto a la prescripción, se observa que fue un asunto que se abordó a cabalidad en la decisión, respecto a lo cual se indicó: Por ende, aquellos conceptos habrán de tenerse en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones al señor Amaya, partiendo de que la relación laboral entre el actor y CBI Colombiana SA, tuvo lugar del 2 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014.

Ahora, como la empleadora al dar respuesta a la demanda formuló la excepción de prescripción, debe decirse que como el libelo genitor se presentó el 28 de julio de 2016 (f.° 103), esta habrá de declararse probada respecto de los conceptos causados con anterioridad al mismo día y mes del año 2013, de conformidad con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, excepto de las cesantías y de las vacaciones, tratándose de las primeras, porque se hacen exigibles a partir de la finalización del nexo de trabajo, que en este caso ocurrió el 16 de septiembre de 2014, y de las segundas, porque para aquellas se toman cuatro años.

Y consecuencialmente se impusieron las condenas pertinentes por las diferencias adeudadas por los conceptos de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios y vacaciones, teniendo en cuenta todo el tiempo respecto de los que no operó el fenómeno prescriptivo —las cesantías y las vacaciones— y tratándose del tiempo parcial en relación con los cuales se configuró —los intereses sobre las cesantías y las primas de servicios—.

Por lo tanto, resulta improcedente la solicitud al respecto. 1.2. Tratándose de la condena en costas, en la sentencia CSJ SL607-2023 se observa lo siguiente: Al resolver el recurso de casación, en la parte motiva se Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 6 expresó: «Sin costas en el recurso, ante la prosperidad del primer ataque»; y en sede de instancia se anotó tanto en la parte motiva como resolutiva: «Costas de la primera instancia a cargo del actor».

Acorde con ello, debe adicionar la Sala la parte resolutiva de la referida providencia, en los siguientes términos: «Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso». Asimismo, como evidencia la Sala un error en cuanto a la fijación de las costas de la primera instancia, ya que pese a casarse la sentencia del Tribunal, la Corte en sede de instancia revocó la providencia de primer grado, y en su lugar impartió las condenas pertinentes, y pese a ello se anotó tanto en la parte motiva como resolutiva: «Costas de la primera instancia a cargo del actor», de oficio, ante la facultad conferida por el art. 286 del CGP, se hará la corrección pertinente; aunado a ello, como lo pide el actor en su solicitud de adición, no se dijo nada sobre las de segunda instancia, deberá hacerse el pronunciamiento pertinente, teniendo en cuenta el art. 365 ibidem, que reza: «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenara a pagar las costas de ambas instancias».

Por último, en cuanto a la determinación de su valor, se tiene, que de conformidad con el art. 366 del CGP, estas «[…] serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 7 haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior […]».

En consecuencia, se impone corregir y adicionar la sentencia CSJ SL607-2023 en lo relativo a las costas de las instancias, y en su lugar se dispone: «Costas de las instancias a cargo de las demandadas». 2. Solicitud de adición de Liberty SA Frente a esto debe decirse, que lo que echan de menos Liberty SA y Confianza SA, aseguradoras vinculadas al proceso como llamadas en garantía, es lo siguiente: la primera, un pronunciamiento sobre el clausulado de la póliza de seguro de cumplimiento 01-EX000898, y uno concreto respecto de la falta de cobertura de las vacaciones y de las indemnizaciones moratoria y por no consignación de las cesantías; y la segunda, uno en cuanto a todas las excepciones propuestas por ellas.

El artículo 287 del CGP consagra que, «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», debe adicionarse por medio de sentencia complementaria. Sobre el asunto, encuentra la Sala, una vez examinada la sentencia CSJ SL607-2023, que las peticiones de las Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 8 aseguradoras resultan improcedentes, ya que ninguna materia que debiera abordarse quedó sin resolver, pues la Corte actuando en sede de instancia, partiendo de que la referida póliza de seguro de cumplimiento suscrita entre Confianza SA y Reficar amparaba los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato comercial suscrito entre la citada compañía y CBI Colombiana SA, y que estuvo vigente durante la época en que se desarrolló el vínculo laboral entre el señor Amaya y CBI Colombiana SA, que dio lugar a las condenas impuestas a cargo de Reficar, como responsable solidaria (art. 34 CST), se concluyó que se trataba de un riesgo asegurable a cargo de las llamadas en garantía. Y tratándose de las demás excepciones, consideró que quedaban implícitamente resueltas en la decisión. En la referida providencia, en lo pertinente se expresó: Ahora, como se llamó en garantía a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, con quienes Reficar suscribió la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, por valor de USD 77.799.998,66, en su favor, cuyo objeto consistió en amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, obtener la terminación mecánica de todas las unidades, soportar la puesta en servicio y prueba de las mismas, y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre la citada compañía y CBI Colombiana SA (f.° 281 a 288).

Al respecto, teniendo en cuenta que la póliza en comento dispuso una vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017, y dentro de este lapso se desarrolló el vínculo laboral entre Oswaldo Antonio Amaya y CBI Colombiana SA, que dio lugar a las condenas impuestas, se tiene que estos emolumentos en contra de Reficar, como responsable solidaria, según el artículo Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 9 34 del CST, son un riesgo asegurable; y como en aquella el amparo se otorgó en forma conjunta entre ambas aseguradoras, le corresponde a cada una pagarle las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así: a Confianza SA hasta el 80.70%, y a Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales, vacaciones, e indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías, conforme a las motivaciones de esta providencia. Lo expuesto impone revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenar a CBI Colombiana SA - en liquidación judicial, por los conceptos referidos en forma precedente.

Las demás excepciones propuestas por las demandadas y las llamadas en garantía, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Por consiguiente, dicha solicitud de adición no está llamada a prosperar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. La sentencia CSJ SL607-2023 en lo relativo a las costas, queda de la siguiente manera: Se ADICIONA la parte resolutiva, en cuanto a las costas en casación, así: «Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso». Se CORRIGE y ADICIONA la parte motiva y resolutiva, respecto de las costas de las instancias; en su lugar se Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 10 ordena: «Costas de las instancias a cargo de las demandadas». 2.

Se RECHAZAN las solicitudes de adición presentadas por el demandante —en lo demás— y Liberty SA, por las razones anteriormente expuestas. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105004201600389-01 RADICADO INTERNO: 93439 RECURRENTE: OSWALDO ANTONIO AMAYA, Y OTRO.

OPOSITOR: CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/10/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 12/09/2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/10/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12/09/2023.

SECRETARIA___________________________________