SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2412-2023 Radicación n.° 95006 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud que el apoderado judicial de la recurrente LUDIS MARÍA PONCE VANEGAS presentó, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y AGRUPAMOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 26 de abril de 2023, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación que Ludis María Ponce Vanegas interpuso y, ordenó correrle traslado para sustentarlo, término que inició el 4 de mayo de 2023 y venció el 1. ° de junio del mismo año. Radicación n.° 95006 SCLAJPT-06 V.00 2 El 7 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte recurrente allegó un memorial, en el cual expuso: […] por medio del presente escrito, me permito presentar ante su despacho la incapacidad por el término de 20 días, el cual se inició el día 18 de mayo de 2023 hasta el día de mañana 8 de junio de 2023, motivo por el cual no pude presentar la sustentación del recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por su despacho, el cual se me corrió traslado para presentar dicha sustentación desde el día 4 de mayo de 2023 hasta el día 1 de junio de 2023.
Por lo cual, me permito aportarle incapacidad generada por el término de 20 días por la EPS SURA, con diagnóstico de hipoacusia oído izquierdo (enfermedad general), por el cual me sugirieron reposo total. Esta solicitud la comunico, a fin de poder sustentar el recurso de casación el día de mañana, 8 de junio de 2023, si a [sic] bien Señora Magistrada lo considera posible […].
Posteriormente, el 8 de junio de 2023 el interesado presentó la sustentación del recurso de casación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que aunque el apoderado judicial de la actora no indicó con claridad su petición, esta Sala entiende que lo pretendido es la declaratoria de interrupción de términos conforme el numeral 2. ° del artículo 159 del Código General del Proceso, esto, atendiendo las circunstancias fácticas expuestas y la incapacidad médica aportada.
Para resolver, sea lo primero señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 4. ° de la Ley 270 de 1996 y 117 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos Radicación n.° 95006 SCLAJPT-06 V.00 3 laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «los términos para la realización de los actos procesales de las partes [ ], son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».
Por otra parte, el numeral 2. ° del artículo 159 del citado estatuto procesal, preceptúa lo siguiente:
ARTICULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirán: 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motive afecta a todos los apoderados constituidos. [ ] La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. En lo que respecta a la enfermedad grave, esta Corporación en auto CSJ AL1378-2023, recordó: Sobre la «enfermedad grave», esta Corporación ha establecido de manera pacífica, que es la que impide al apoderado cumplir con las obligaciones derivadas del mandato, a tal punto que se torna imposible desplegar sus facultades físicas e intelectivas, dentro del término legal otorgado (CSJ AL4558-2021).
De lo anterior, se colige que no cualquier afección puede catalogarse como «grave», sino aquella que, en definitiva, imposibilita la realización de conductas atinentes a la gestión del profesional e incluso, sustituir la labor que le fue encomendada. Radicación n.° 95006 SCLAJPT-06 V.00 4 Asimismo, debe tenerse en cuenta que aun cuando la norma que regula la interrupción del proceso no precisa expresamente el término que tienen los apoderados para acreditar tal padecimiento, del texto del numeral 3 del articulo 136 del Código General del Proceso, se concluye que debe alegarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que cesa la incapacidad.
Dicho lo anterior, en este asunto, la Sala estima que aunque el apoderado judicial de la recurrente allega incapacidad médica, la cual señala como diagnóstico «H91.9 HIPOAUSIA [sic] OIDO [sic] IZQUIERO [sic]» e incapacidad por el término de 20 días, de la documental aportada no se constata que su padecimiento le impidiera delegar las facultades otorgadas y así, continuar con el ejercicio de las actividades encomendadas, dentro de ellas, la sustentación del recurso de casación, pues tal y como lo indica el certificado que la EPS Sura emitió, su permanencia en la entidad de salud fue «ambulatoria».
De este modo, al no encontrarse acreditada la existencia de la causal de interrupción prevista en el numeral 2. ° del artículo 159 del Código General del Proceso, se debe negar la solicitud presentada y, en consecuencia, ante la falta de sustentación del recurso dentro del término legal, se declarará desierto el mismo conforme a lo previsto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 95006 SCLAJPT-06 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud que el apoderado judicial de la recurrente LUDIS MARÍA PONCE VANEGAS presentó.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación que LUDIS MARÍA PONCE VANEGAS propuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 95006 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 153 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________