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AL2411-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 042 de 2020Decreto 575 de 2013Ley 1955 de 2019Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2411-2026 Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00430-02 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de reposición que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. (FONECA) formula contra la providencia CSJ AL6299-2025 de 18 de junio de 2025, proferida en el proceso ordinario laboral que JORGE ELIÉCER BULA DE LAS SALAS instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. I.

ANTECEDENTES A través de auto CSJ AL6299-2025 de 18 de junio de 2025, esta Corporación rechazó la demanda de revisión formulada por la Fiduciaria La Previsora S. A. - Vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. (FONECA) Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00430-02 SCLAJPT-05 V.00 2 y, a su vez, archivó las diligencias, toda vez que la recurrente carecía de legitimación para promover dicho medio extraordinario, el cual únicamente puede ser formulado por los sujetos legalmente autorizados.

El 30 de septiembre de 2025 la recurrente presentó recurso de reposición, en el cual manifestó que «sí se encuentra legitimada para promover dicho mecanismo extraordinario, al tratarse de un Patrimonio con recursos de naturaleza pública, por lo cual, la finalidad del presente recurso extraordinario de revisión es proteger el interés público traducido en el tesoro público», el cual financia el pago de las prestaciones sociales de los beneficiarios.

A su vez, indicó que: (…) Para el 24 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las Resoluciones SSPD- 2016000062785 del 14 de noviembre de 2016 y SSPD- 20171000005985 del 14 de marzo de 2017, ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe. Posteriormente, conforme con el Decreto 042 de 2020 que reglamentó el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que la Nación asumiría a partir del 1° de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA.

Que, para el funcionamiento de lo anterior, se debía celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, a través del cual se adelante la gestión y pago del pasivo pensional, negocio jurídico que está suscrito y surtiendo efectos a la fecha.

Así, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, la cual hace parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo propósito es la gestión y pago del Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00430-02 SCLAJPT-05 V.00 3 pasivo pensional y el prestacional asociado, asumido por el Estado Colombiano. De manera que FONECA, con recursos públicos, realiza el pago de las prestaciones de los ex empleados de la extinta Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por consiguiente, FONECA, tiene la responsabilidad que gestionar el pago del pasivo pensional y prestacional, conforme con los recursos públicos que le sean trasladados.

El recurso de reposición se fijó en lista el 2 de octubre de 2025 y del mismo se corrió traslado por el término legal, conforme a lo establecido en el inciso 2.° del artículo 319 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 110 del mismo estatuto procesal (ESAV archivo 020). El 27 de octubre de 2025, el demandante ratificó su oposición, para lo cual argumentó que la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho y, a su vez, «la única forma que opere el recurso de revisión es que la sentencia se haya infringido el principio de lesividad contra el Estado, que no es el caso nos ocupa».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo. A su vez, esta disposición indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y el artículo 64 Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00430-02 SCLAJPT-05 V.00 4 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».

Al respecto, se aprecia que en este caso la providencia cuestionada se notificó en estado n.° 151 de 26 de septiembre de 2025 y el recurso de reposición se interpuso el 30 de septiembre de 2025, es decir, en el término legal. Pues bien, revisado el recurso de reposición interpuesto, la Sala advierte desde ya que la providencia recurrida se mantendrá, toda vez que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una legitimación en la causa por activa cualificada, en la medida en que restringe la titularidad para promover el recurso extraordinario de revisión a sujetos expresamente determinados por el legislador, así: (i) Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

(ii) Contralor General de la República y, (iii) Procurador General de la Nación, legitimación ahora extendida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme le prevé el Decreto 575 de 2013 Por su parte, la recurrente señala que conforme con el Decreto 042 de 2020, que reglamentó el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, a partir del 1.° de febrero de 2020, a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – FONECA, La Nación asumió la gestión y pago del pasivo pensional, para cuyo funcionamiento se celebró el contrato de fiducia mercantil por medio del cual se constituyó el patrimonio autónomo Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00430-02 SCLAJPT-05 V.00 5 actualmente en operación. No obstante, tal circunstancia no resulta suficiente para tener por satisfecha la legitimación en la causa por activa, en la medida en que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció de manera expresa y taxativa los sujetos habilitados para acudir al recurso extraordinario de revisión, previsión de configuración estrictamente legal que no puede ampliarse por vía interpretativa con fundamento en la naturaleza de los recursos administrados por la entidad recurrente.

En ese sentido, quien pretende la revisión, con invocación de una causal prevista en el referido artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no está facultado para promoverla (CSJ AL9641- 2025 y AL6710-2025). Así, concluye la Sala que la decisión adoptada en el auto CSJ AL6299-2025 de rechazar la demanda de revisión obedeció a la verificación de la falta de legitimación en la causa por activa para promover dicho mecanismo extraordinario, circunstancia que no fue desvirtuada en el recurso de reposición; por tanto, no se repondrá la providencia objeto de impugnación. Por último, se advierte que el escrito de oposición presentado por la demandante resulta extemporáneo.

En consecuencia, no se tendrá en cuenta para efectos de la presente decisión. Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00430-02 SCLAJPT-05 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL6299-2025 de 18 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en auto CSJ AL6299-2025. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma impedimento MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7EDB83DF017916BA554ACC7D759AA45AD05110C121E15FEA773743A45D025B42 Documento generado en 2026-04-21