SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2410-2023 Radicación n.° 97944 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de julio de 2021, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM ROCÍO RUBIO DUEÑAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.
Radicación n.° 97944 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado y la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en tanto no fue informada idóneamente sobre las condiciones y los efectos de esa medida. En consecuencia, solicitó activar su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, gastos de administración, seguros previsionales y comisiones, los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Tras advertir que la demandante fue pensionada desde el 8 de diciembre de 2017, mediante sentencia de 29 de mayo de 2019, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 175 a 176 del c. del Juzgado): 1.- DECLARAR INEFICAZ, EL TRASLADO DEL REGIMEN [sic] EFECTUADO POR LA DEMANDANTE SRA. MYRIAM ROCIO [sic] RUBIO DUEÑAS A LA DEMANDADA PORVENIR S.A [sic] DE CONFORMIDAD CON LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS. 2.- CONDENAR A LA DEMANDADA PORVENIR S.A [sic] A TRASLADAR A COLPENSIONES TODOS LOS VALORES QUE HUBIESE RECIBIDO CON MOTIVO DE LA AFILIACION [sic] DE LA DEMANDANTE TALES COMO COTIZACIONES, SUMAS ADICIONALES DE LA ASEGURADORA, COMISIONES COBRADAS CON FRUTOS E INTERESES LEGALES Y BONOS PENSIONALES QUE SE ENCUENTRAN A NOMBRE DE LA Radicación n.° 97944 SCLAJPT-04 V.00 3 ACTORA, ADVIRTIENDO QUE LA DEMANDADA PORVENIR NO PODRA [sic] EFECTUAR DESCUENTO POR EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES QUE SE HAYAN EFECTUADO A FAVOR DE LA ACTORA EN LOS TERMINOS [sic] SEÑALADOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA. 3.- ORDENAR A COLPENSIONES, ACEPTAR EL TRASLADO DE LA DEMANDANTE AL REGIMEN [sic] DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION [sic] DEFINIDA Y LOS DINEROS QUE LE SERAN [sic] ENTREGADOS POR LO ANTES EXPUESTO. 4.- ABSOLVER A LA DEMANDADA PORVENIR DE LAS DEMAS [sic] PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA. 5.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS. 6.- CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA PORVENIR S.A A FAVOR DE LA PARTE ACTORA LAS CUALES SERAN [sic] TASADAS POR SECRETARIA [sic] UNA VEZ EJECUTORIDA [sic] LA PRESENTE DECISION [sic] SIN COSTAS EN CONTRA DE COLPENSIONES.
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir y Colpensiones interpusieron, y el grado de consulta a favor de este último, a través de providencia de 31 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 193 a 202 del c. del Tribunal):
PRIMERO. AUTORIZAR a COLPENSIONES para reclamar los perjuicios ya sea por vía ordinaria o administrativa que ocasione el posible reconocimiento del derecho pensional a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. CONFIRMAR sentencia de primer grado en lo demás.
TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de la AFP Porvenir, para su tasación inclúyanse como agencia en derecho en esta instancia la suma de $600.000, oo. Inconforme con la providencia, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 7 de julio de 2021 (f. os 212 a 215 del c. del Tribunal). Radicación n.° 97944 SCLAJPT-04 V.00 4 Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para sustentar, en síntesis, argumentó que la devolución de todos los valores, incluidos los gastos y cuotas de administración, así como los perjuicios futuros, superan ampliamente el interés requerido para recurrir. No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 221 a 224 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que el apoderado de la parte demandante indicó que la decisión que adoptó el Tribunal se acompasa con el actual criterio de esta Sala; sumado a ello, que los valores frente a los cuales se ordenó la devolución no son de propiedad del fondo recurrente, con lo cual, no se le ocasionó perjuicio económico alguno. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda Radicación n.° 97944 SCLAJPT-04 V.00 5 ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está definido por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Myriam Rocío Rubio Dueñas realizó cuando se afilió a Porvenir S.A., y en lo que interesa al recurso, ordenó al fondo aludido: Radicación n.° 97944 SCLAJPT-04 V.00 6 […] A TRASLADAR A COLPENSIONES TODOS LOS VALORES QUE HUBIESE RECIBIDO CON MOTIVO DE LA AFILIACION [sic] DE LA DEMANDANTE TALES COMO COTIZACIONES, SUMAS ADICIONALES DE LA ASEGURADORA, COMISIONES COBRADAS CON FRUTOS E INTERESES LEGALES Y BONOS PENSIONALES QUE SE ENCUENTRAN A NOMBRE DE LA ACTORA, ADVIRTIENDO QUE LA DEMANDADA PORVENIR NO PODRA [sic] EFECTUAR DESCUENTO POR EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES QUE SE HAYAN EFECTUADO A FAVOR DE LA ACTORA EN LOS TERMINOS [sic] SEÑALADOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA. […].
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en el sentido de «AUTORIZAR a COLPENSIONES para reclamar los perjuicios ya sea por vía ordinaria o administrativa que ocasione el posible reconocimiento del derecho pensional a la parte demandante» y confirmada en lo demás; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
Así pues, se advierte que esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría ser una carga económica para la AFP recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
No obstante lo anterior, en el caso analizado la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala de la Corte lo ha señalado en numerosas oportunidades, en Radicación n.° 97944 SCLAJPT-04 V.00 7 tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Ahora si bien Porvenir S.A. también fundó su inconformidad en que también hace parte del interés para recurrir «los perjuicios futuros» que Colpensiones le podría reclamar con ocasión al eventual reconocimiento pensional que efectúe, se advierte que, aunque tal orden podría dar lugar a alguna carga económica, está sujeta a un evento futuro e incierto, cuyo cumplimiento no se acredita, razón por la que resulta imposible cuantificar su valor y, por ende, no se cumple con los requisitos establecidos por ley.
Finalmente, no puede desconocer esta Sala que la decisión que negó el reintegro de las mesadas pensionales que Porvenir S.A. ha pagado al convocante, sí comporta un perjuicio pecuniario para esa administradora, conforme lo cual el ad quem debió incluirla en la estimación del interés económico para recurrir en casación, tal y como lo estableció esta Sala en providencia CSJ AL3367-2020, reiterada en proveído CSJ AL4286-2022 en la que expuso: En ese orden, se advierte que si bien en principio, la obligación de la administradora se limita, a trasladar los valores, y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, estos emolumentos tal y como lo viene adoctrinando la Corporación, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a cada asegurado; en tratándose de pensionados, el haber sido sufragadas las mesadas a la actora desde fecha del reconocimiento prestacional por parte de la convocada, y correlativamente exigirle su traslado integral sin descuento alguno, ocasiona una mengua en su patrimonio y es lo que constituye en este caso en particular el interés para recurrir.
Radicación n.° 97944 SCLAJPT-04 V.00 8 Conforme lo anterior, la Corte procede a realizar los cálculos de rigor, a efectos de establecer el agravio causado, que como se indicó correspondería a la totalidad de mesadas canceladas por parte de Porvenir S.A. en virtud de la pensión que reconoció a la demandante en la modalidad de retiro programado y en cuantía de un (1) smlmv a partir del 8 de diciembre de 2017, cómputo que se extiende hasta la fecha de emisión de la providencia de segunda instancia- 31 de julio de 2020 -.
1. CÁLCULO DE LAS MESADAS PENSIONALES CANCELADAS AL ACTOR POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 8/12/2017 A 31/07/2020 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS CANCELADAS INICIAL FINAL 8/12/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 0,76 $ 565.583,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 13,00 $ 10.156.143,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 13,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/07/2020 $ 877.803,00 7,00 $ 6.144.621,00 TOTAL $ 27.631.855,00 En el anterior contexto, la sumatoria de los valores contabilizados por la Sala corresponde a un total de $27.631.855,00, valor que no supera la cuantía de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente fijada por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año 2020, data en la que la sentencia de segunda instancia se emitió, el interés económico para recurrir ascendía a la suma de $105.336.240, con lo cual, la parte demandada no cumple con esta exigencia y, en consecuencia, se declarará bien denegado.
Radicación n.° 97944 SCLAJPT-04 V.00 9 Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de Porvenir S.A. y a favor de la demandante, toda vez que, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, aquella emitió pronunciamiento. Fíjense como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil seiscientos seis pesos ($1.300.606), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la sentencia de 31 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM ROCÍO RUBIO DUEÑAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 97944 SCLAJPT-04 V.00 10 TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97944 SCLAJPT-04 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 153 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________