SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2409-2023 Radicación n.° 99594 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y BARRANQUILLA, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra GESTIONES Y SUMINISTROS GESTIONAMOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Gestiones y Suministros Gestionamos S.A.S., con el propósito de que se librara Radicación n.° 99594 SCLAJPT-06 V.00 2 mandamiento de pago a su favor por las sumas de $4.036.263 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $3.670.300 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
La demanda se radicó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 27 de enero de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Barranquilla el domicilio principal de la ejecutada, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad, en apoyo de su decisión citó la sentencia CC C470- 2011 (f.os 77 a 80 del c. principal).
Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien, a través de providencia de 22 de junio de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que se desconocía el lugar de expedición del título ejecutivo, y que el domicilio principal de la ejecutante era Bogotá, razón por la cual, este sería el juez competente.
Fundamentó su determinación en los autos CSJ AL1247-2023, CSJ AL1047-2023, CSJ AL1257-2023 (f. ° 91 a 97 del c. principal). Radicación n.° 99594 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Primero y Segundo Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Barranquilla, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Barranquilla quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la ejecutada.
Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Bogotá estudiar el presente caso, comoquiera que este es el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde la acción ejecutiva del cobro de las Radicación n.° 99594 SCLAJPT-06 V.00 4 cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.
En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Radicación n.° 99594 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, de los folios 14 a 25 del cuaderno principal, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico a la ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. De igual forma, reposa en el expediente, a folio 35, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).
Ahora, a pesar de que el Juzgado de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en el asunto, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de cuotas o cotizaciones que se le adeuda al Sistema de Seguridad incoadas por los fondos de pensiones, la norma llamada a resolver el asunto es el 110 del mismo estatuto procesal, pues consagra un Radicación n.° 99594 SCLAJPT-06 V.00 6 criterio especial de competencia que prevalece sobre las disposiciones generales.
Por tanto, la Corte no encuentra fundamentos para cambiar su criterio. Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y BARRANQUILLA, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelantó contra GESTIONES Y SUMINISTROS GESTIONAMOS S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
Radicación n.° 99594 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99594 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 153 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________