Micelio
AL2409-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2409-2020 Radicación n.° 78836 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala el recurso de reposición formulado por el profesional del derecho A. J. M. C. contra el auto del 23 de octubre de 2018, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación formulado por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ANTONIA CÁRDENAS CÓRDOBA contra dicho ente universitario.

I.

ANTECEDENTES Por auto dictado el 23 de octubre de 2018, notificado por estado 165 de 24 de octubre siguiente, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto en nombre de la Fundación Universitaria San Martín contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra Radicación n.° 78836 SCLAJPT-06 V.00 2 María Antonia Cárdenas Córdoba.

Frente a la referida determinación, el profesional del derecho recurrente, con escrito radicado el 26 de octubre de 2018, esto es, dentro de la oportunidad procesal pertinente, recurrió en reposición reprochando las consideraciones de esta Sala en cuanto que «el abogado que presentó la demanda de casación a nombre de la parte recurrente no se encuentra legitimando para el efecto», pues, a su juicio, con tal decisión se desconoció que «el suscrito abogado, participó inicialmente, en el trámite del proceso en primera instancia, con funciones de representante legal y como abogado, en consideración, a las facultades conferidas en la Escritura Pública No. 730 de 27 abril de 2016, otorgada en la Notaría 8 del Circulo de Bogotá».

Aseguró que admitiendo en gracia de discusión que sí existió una posible falla en el sentido de «que el suscrito apoderado, debía cumplir con la carga procesal, de recibir sustitución del poder, nuevamente, aun teniendo poder en el expediente que no fue tachado de falso, […]», lo pertinente hubiese sido verificar dicha circunstancia, otorgándole un término prudencial para subsanar esa falencia, «pero en ningún momento descartar la participación en el trámite mediante una situación de carácter eminentemente formal, y por demás con exceso de rigorismo, que riñe con el postulado constitucional, que el derecho sustancial prima sobre el derecho formal», máxime, cuando la demanda de casación se presentó atendiendo las exigencias del artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y temporalidad Radicación n.° 78836 SCLAJPT-06 V.00 3 referida el 93 ibídem, pues de lo contrario se le cercenaría la garantía constitucional al debido proceso.

De otra parte, señaló que en aras de no declarar desierto el recurso de casación, la Sala debió recurrir a la agencia oficiosa procesal de que trata el artículo 57 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por la remisión analogía del artículo 145 del CPTSS. Por último, manifestó: «Desde ya anuncio que el representante legal de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, doctor Ricardo Bolaños Peñalosa, me ha manifestado que convalidad toda la actuación que ante esta Corporación he promovido en defensa de los derechos de dicha Fundación».

II. CONSIDERACIONES Tal como se destacó en el auto que hoy es objeto de reproche, si bien es cierto que el profesional del derecho recurrente representó a la Fundación Universitaria San Martín, a través de poder especial elevado a escritura pública n.º 730 de 27 de abril de 2016 (folios 131 a 133) al comparecer a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 28 de noviembre de esa misma anualidad, también lo es que dicho mandato fue revocado tácitamente en el momento en el que el represente legal de dicha institución universitaria decidió conferir un nuevo poder al abogado Álvaro Javier Vicuña López «[…] para que continúe la representación de la Fundación Universitaria San Martín dentro del proceso de la referencia» (folio 5 del cuaderno del Radicación n.° 78836 SCLAJPT-06 V.00 4 tribunal), y a quien, por auto del 9 de junio de 2017, se le reconoció personería, compareció a la audiencia de juzgamiento calendada el 13 de julio de esa mima anualidad e interpuso el recurso de casación al día siguiente.

Al efecto, vale traer al caso lo adoctrinado por esta Sala entre otras, en proveído CSJ AL3976-2018 en el que precisó la Sala: Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.

En asunto de similares contornos, la Sala, en auto AL2490-2014, señaló: «Por sabido se tiene que la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales, constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes. En este caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casación, no figura poder conferido al abogado, como aseguró tenerlo en ese momento.

Observa esta Corporación que aunque dentro del expediente obra sustitución del poder en primera instancia para labores determinadas como la representación en audiencias de trámite, dicha sustitución fue revocada por el apoderado principal al presentar alegatos de conclusión, pues a la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, al reasumir éste el poder otorgado por el demandante, dicha sustitución quedó revocada y sin efecto.

De esta forma, al faltar legitimación del profesional que en nombre de Arnulfo De Jesús López Herrera y María Amparo Cardona Arango interpuso el recurso de casación, ello impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia del recurso extraordinario, lo declare inadmisible». Las anteriores consideraciones encajan perfectamente en el presente asunto, pues el abogado que interpuso el recurso de casación, en favor del señor Gilberto Alzate García, pese a sustituírsele poder en el trámite de la primera instancia (fl. 146), dicha sustitución fue revocada al reasumir el mandato el apoderado principal dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento (fls. 169-173).

Además, en segunda instancia, el Radicación n.° 78836 SCLAJPT-06 V.00 5 apoderado principal le sustituyó el poder a otro abogado diferente del que interpuso el recurso extraordinario (fl. 16). En estas condiciones, resulta evidente la falta de legitimación del profesional que en nombre del demandante interpuso el recurso de casación y, que además, pretende desistir de éste; lo que impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia del recurso extraordinario, lo declare inadmisible.

Lo dicho viene al caso toda vez que, a pesar de que la ausencia de poder en el caso bajo examen no se dio al momento de interponer el recurso de casación, pues quien lo interpuso estaba legitimado para ello, sí ocurrió al instante en el que se sustentó la demanda, por lo que es evidente la falta de legitimación adjetiva. En cuanto al argumento de que la Corte, previo a declarar desierto el recurso debió otorgándole un término prudencial para subsanar tal falacia, debe decirse que la aportación del poder o, en su defecto, de la sustitución, es una carga procesal que debe asumir el profesional para demostrar su derecho de postulación, actuando así con la debida diligencia en el ejercicio de su profesión. Frente al tema de la agencia oficiosa que arguye debió tener en cuenta la Corte, basta con afirmar que dicha figura jurídica, hoy prevista en el artículo 57 del C.G.P., no es aplicable en el trámite del recurso extraordinario, como quiera que cuando en dicha norma se alude a la demanda se refiere a la requerida para promover la acción, no a otras actuaciones procesales como la sustentación del recurso de Radicación n.° 78836 SCLAJPT-06 V.00 6 casación que como es sabido no es un instancia más del proceso sino un escenario procesal extraordinario.

Así lo asentó esa Sala, refiriéndose en ese momento al artículo 47 del C.P.C., en auto del CSJ AL, 6 de sep. 2011, rad. 51698, al señalar: De otro lado, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el trámite del recurso extraordinario, porque, cuando alude a la demanda, se refiere a la requerida para promover la acción, y no otras actuaciones procesales como la interposición de un recurso.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifiesta claramente la improcedencia de esta figura en cuanto al recurso de casación, cuando en el auto 030-2002 de 27 de febrero de 2002 afirma: “…la "agencia oficiosa procesal" tiene una procedencia muy restringida, pues, como se sabe, la posibilidad que en vigencia del código judicial existía de acudir a ella para presentar la demanda, para contestarla y para interponer recursos, quedó reducida única y exclusivamente a la primera de dichas hipótesis cuando entró en vigencia el nuevo estatuto procesal civil expedido en 1970, restricción que se mantiene a pesar de las distintas reformas que ha sufrido esta codificación desde su promulgación. Establece a este propósito el artículo 47 del ordenamiento citado, que el agenciamiento oficioso sólo viene posible cuando se invoca con el fin de promover demanda "a nombre de persona de quien no se tenga poder", limitación que no sólo acompasa con las sustanciales modificaciones que se hicieron al régimen procesal con la aludida reforma, sino que resulta comprensible si se advierte que, encontrándose la parte debidamente vinculada al litigio, es a ella a quien incumbe asumir la defensa de sus intereses.

Y, si puede incluso renegar de ella, abandonarse a las resultas del mismo sin mostrar interés sobre lo decidido, es claro y así lo entiende el legislador, que nadie está facultado para sustituir o contrariar esa voluntad. Ante una perspectiva como esa, es patente que si el agenciamiento invocado en este caso tuvo como fin la interposición de un recurso -no la presentación de la demanda- éste no resulta de recibo, como tampoco lo es, desde luego, el recurso mismo, el cual ningún efecto pudo, por lo tanto, derivar dentro del proceso a favor de la quejosa.

Ni aún con la ratificación del poder en cabeza de quien fungió de Radicación n.° 78836 SCLAJPT-06 V.00 7 agente. Tal manifestación no tendría como efecto la ratificación de la gestión, sino propiamente la interposición del recurso, aspiración vana de todos modos, por haber sido presentada fuera del término con que contaba para recurrir”. La tesis ha sido acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se confirma en el auto de treinta de septiembre de dos mil ocho, radicado 36646 cuando advierte, …“además, es lo cierto que el mentado artículo 47 del C.P.C., resulta inoperante en el trámite del recurso extraordinario, teniendo en cuenta que a la “demanda” a la cual éste se refiere es a la que permite promover la acción y no a la de casación, que aun cuando lleva ese mismo nombre lo que contiene es la impugnación de la sentencia del Tribunal, cuestión no permitida para esta figura por la norma en comento desde la misma vigencia del C.P.C., en 1970.

Ello, amén de que en modo alguno habría lugar a suspender la actuación en el ámbito casacional en los términos de la citada disposición”. En ese orden, el poder otorgado por el Representante Legal de la Fundación Universitaria San Martín al ahora recurrente (folio 37) en el que expresa que «[…] convalido toda actuación y labor judicial realizada, incluido la presentación y sustentación del Recurso Extraordinario de Casación […], para que no existan dudas al respecto, ratifico y confiero Poder», no puede ser tenido en cuenta, habida consideración de que fue diseñado para ratificar la supuesta agencia oficiosa, la cual, ya se dijo, no aplica en sede de casación. Tampoco habría lugar a considerarlo para justificar que fue un olvido su aportación con la demanda de casación, en tanto fue conferido, según nota de presentación personal el 29 de octubre de 2018, con posterioridad a la fecha del auto que declaró desierto el recurso e, inclusive, a la fecha en que se presentó el recurso de reposición. Por lo anteriormente expuesto, no hay lugar a reponer el auto recurrido.

Radicación n.° 78836 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 23 de octubre de 2018.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 78836 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 520013105003201500424-01 RADICADO INTERNO: 78836 RECURRENTE: FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN OPOSITOR: MARIA ANTONIA CARDENAS CÓRDOBA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________