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AL2408-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2408-2020 Radicación n.º 83351 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió PIEDAD GÓMEZ DE DUQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Piedad Gómez de Duque llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, que se le reconozca y pague la pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de Radicación n.° 83351 SCLAJPT-06 V.00 2 1990, a partir del 30 de abril de 2010, teniendo en cuenta el verdadero número de semanas cotizadas, el cual era superior a 1000 semanas acumuladas, tanto en el sector público como privado, y pensión liquidada con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años en un porcentaje del 90%, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La demanda fue presentada ante los juzgados laborales del Circuito de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Laboral que por auto del 11 de abril de 2018 la rechazó de plano por falta de competencia, y ordenó remitir las diligencias a los juzgados de esa misma naturaleza y especialidad de la ciudad de Bogotá con fundamento en que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que en los asuntos que se sigan contra las entidades de seguridad social, como en el sub lite, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la demandada o donde se surte la reclamación, a elección del demandante, para este caso, entonces, acorde con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 9 de 22 de diciembre de 2011, el domicilio principal de Colpensiones radica en Bogotá y si bien pueden adelantarse actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional, lo cierto es que en esta ciudad se expiden los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento pensional, siendo que, Luego de consultar en la página Web de Colpensiones, se precisa que ella cuenta con oficinas y puntos de atención en Antioquia en los municipios de Medellín, Rionegro y Apartadó, lo cierto es que Radicación n.° 83351 SCLAJPT-06 V.00 3 la demandante elevo (sic) la reclamación administrativa en la ciudad de Bogotá, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, y si bien se observa con los documentos presentados a folios 35 a 47, presentó también solicitud de pensión de vejez, estas lo fueron muy posterior a la primera, que valga la aclaración fueron agotadas tanto al extinto o INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en la ciudad de Bogotá, sin que la nueva solicitud varié el agotamiento de la vía gubernativa ya surtido en la ciudad de Bogotá con los actos administrativos expedidos, valga decir mismos que se cuestionan y son el objeto de la prestaciones principal (sic).

Concluyó así que en aplicación del referido artículo 11, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, «la señora PIEDAD GÓMEZ DUQUE, debía optar por presentar la demanda ante el Juzgado del Distrito Judicial de Bogotá por corresponder al domicilio principal de Colpensiones y por ser el lugar donde se surtió la reclamación administrativa». A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 19 de octubre de 2019, sostuvo que se estaba en presencia de multiplicidad de jueces laborales que podían conocer del presente asunto conforme al artículo 15 del CPTYSS, por lo que, al revisar el expediente advirtió que a folios 35 a 42 reposaba el original del derecho de petición radicado el 6 de diciembre de 2017 en la ciudad de Medellín, en el que la actora solicitó que: […] se le otorgue la pensión […] conforme lo establece y contempla el decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta el verdadero número de semanas el cual es superior a las 1.000, sumando tanto el tiempo público no cotizado al ISS en su época, como el cotizado al ISS, y el cual se aplica por transición, ya que al día de hoy […] cumple con todos los requisitos establecidos por la ley para que se le conceda dicho régimen pensional.

Radicación n.° 83351 SCLAJPT-06 V.00 4 En esas condiciones, precisó que allí se radicaba la competencia, pues, De conformidad con los documentos enunciados anteriormente, es evidente que la parte actora optó en su demanda como factor de competencia territorial, el lugar, “donde hizo la reclamación del respectivo derecho”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que la radicación de la demanda en la ciudad de Medellín es plausible a la luz de lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, pues se encuentra debidamente acreditado con las documentales obrantes a folios 35 a 43, que en la ciudad en la que se agotó la reclamación ante una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social, como lo es Colpensiones, se surtió en Medellín. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del CPTYSS, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En el sub examine, tanto el juzgado de Medellín como el de Bogotá manifestaron su falta de competencia para conocer del asunto en cuestión, el primero, con fundamento en que el lugar domicilio de la demandada y la reclamación -- haciendo alusión a la inicialmente elevada (3 de mayo de 2011)-- radicaban en Bogotá y, el segundo, al advertir que ante un nuevo hecho (acreditación de tiempo de servicios en la SuperSociedades), la demandante elevó ante Colpensiones en la ciudad de Medellín nueva reclamación. Radicación n.° 83351 SCLAJPT-06 V.00 5 Así las cosas, de acuerdo con lo dicho, la convocada es una entidad que corresponde al sistema de seguridad integral, por lo que, por regla general, la parte demandante cuenta con la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 del CPTYSS, modificado por 8º de la Ley 712 de 2001, que prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ]. Al examinarse el acervo probatorio se observa a folios 9 a 10, la Resolución n.º 0010144 de 26 de agosto de 2011, emitida por el hoy extinto ISS el 26 de agosto de 2011 en la ciudad de Bogotá, la cual da cuenta de que el 3 de mayo de esa misma anualidad la demandante solicitó la pensión de vejez, oportunidad en la cual la entidad estudió la situación pensional a la luz de la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, sin que se tuvieran por acreditados los requisitos de ninguno de dichos regímenes pensionales.

Igualmente reposa Acto Administrativo n.° GNR111117 de 19 de abril de 2015, a través del cual, ante la solicitud elevada por la actora requiriendo «el reconocimiento y pago de la indemnización Radicación n.° 83351 SCLAJPT-06 V.00 6 sustitutiva de una pensión de vejez», le fue otorgada en cuantía de $5.424.891, oo. A folios 22 a 30, obra «derecho de petición – Pensión», radicado el 18 de octubre de 2017 en el Colpensiones en el Centrooccidental – Medellín, mediante el cual la actora entre otras cosas, solicita se: […] le otorgue la pensión […] conforme lo establece y lo contempla el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta el verdadero número de semanas el cual es superior a las 1.000, sumando tanto el tiempo público no cotizado al ISS en su época, como el cotizado al ISS, y el cual se aplica por transición, ya que a día de hoy […] cumple con todos los requisitos establecidos por la ley para que se le conceda por dicho régimen pensional».

En observancia de lo cual se emitió la Resolución SUB 2494405 de 8 de noviembre de 2017, negándole el referido derecho, por no satisfacer las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, decisión contra la cual el 6 de diciembre de 2017 formuló reposición y en subsidio apelación, recursos que le fueron resueltos, respectivamente, por actos administrativos SUB 3077 y DIR 1240 de 9 y 19 de enero de 2018.

Del anterior recuento probatorio se puede concluir que la reclamación que hay que tener en cuenta para fijar el factor de competencia es la radicada el 18 de octubre de 2017 ante Colpensiones en el Centrooccidental – Medellín, visible a folios 22 a 30, en la medida en que se corresponde con las pretensiones de la demanda, consistentes en el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Radicación n.° 83351 SCLAJPT-06 V.00 7 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990.

Cabe destacar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 9 de 22 de diciembre de 2011, «La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D.C., y podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». Delimitados así los factores de competencia por el lugar donde se tramitó la reclamación administrativa (Medellín) y el domicilio de la demandada (Bogotá), la actora, en uso de la potestad de «fuero electivo», así denominada por la jurisprudencia de la Sala, válidamente podía optar por promover la acción ante los juzgados laborales de cualquiera de esta dos ciudades y, como escogió la primera, no podía desconocerse su voluntad, como en efecto lo hizo el juzgado de Medellín, aduciendo que la primera reclamación se había elevado en la ciudad de Bogotá, lo cual no es tan cierto, por una parte, porque la Resolución 0010144 de 26 de agosto de 2011, si bien fue expedida en esta ciudad, de ella no se infiere que la reclamación hubiera sido elevada en esta misma capital y, por otro, porque la que debe ser tenida en cuenta es la radicada en Medellín, en tanto es la que se corresponde con las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se impone resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Medellín y Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación n.° 83351 SCLAJPT-06 V.00 8 devolviendo las diligencias al primero para que continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo con la ley. III.DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, y el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió PIEDAD GÓMEZ DE DUQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Laborales del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83351 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105002201800360-01 RADICADO INTERNO: 83351 RECURRENTE: PIEDAD GOMEZ DE DUQUE OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________