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AL2407-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2407-2025 Radicación n.°25899-31-05-002-2022-00072-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por BAVARIA & CIA S. C. A. contra el auto de 23 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ HERNANDO MELO ALBORNOZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declarara que existe una relación laboral vigente con la demandada desde el 17 de octubre de 1995; y que es Radicación n.°25899-31-05-002-2022-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 2 beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50, y 51 de la convención colectiva suscrita con la empresa demandada.

Como consecuencia, se condene a la demandada al pago de: recargos por trabajo nocturno y suplementario, domingos y feriados, prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio y prima de descanso, así como la diferencia salarial y la reliquidación de todos los emolumentos devengados desde el inicio de la relación laboral con base en los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior, según artículos 24, 25 y 48 de la convención colectiva, como lo son: diferencias salariales, reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones; y, además, el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías y de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías sobre el salario real, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, lo que resulte extra y ultra petita, las costas del proceso y la indexación (PDF 02 Cuaderno Primera Instancia_ pág. 1-33).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 14 de diciembre de 2023 (PDF Cuaderno Primera Instancia_38ActaAudienciaFallo), resolvió: Primero: Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra el testigo José Joaquín Montero Montaño. Segundo: Declarar que entre el demandante José Hernando Melo Albornoz y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 13 de junio de 1996.

Radicación n.°25899-31-05-002-2022-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Tercero: Declarar que el demandante José Hernando Melo Albornoz es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac. Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante José Hernando Melo Albornoz las siguientes sumas y conceptos: a) $3.545.635,97 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24). b) $3.850.319,93 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25). c) $ 5.896.806,67 por concepto de la prima de diciembre de 2019 y 2020 (cláusula 48) d) $1.326.781,50 por concepto de prima de pascua de 2020 (cláusula 49). e) $884.521 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusula 50). f) $1.326.781,50 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51). g) La indexación de las condenas con base en las variaciones del IP vigentes al momento de su exigibilidad y pago, conforme lo certifique el DANE.

Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante José Hernando Melo Albornoz el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales del valor la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, (cláusula 24) el valor del trabajo dominical y feriado y prima de diciembre (cláusula25), desde el 01 de septiembre de 2019 y durante el tiempo que se encuentre vigente el contrato de trabajo y la convención colectiva.

Sexto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante José Hernando Melo Albornoz el reajuste de las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir del 1.° de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, y el texto convencional con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración Radicación n.°25899-31-05-002-2022-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 4 especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), y el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales, quedando autorizada para retener el porcentaje legal que debe asumir el trabajador respecto de cotizaciones ordinarias, sin que pueda trasladarle intereses, cálculos actuariales o sanciones, las que serán por cuenta del empleador en su totalidad y a satisfacción de las entidades receptoras.

SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante José Hernando Melo Albornoz los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo.

OCTAVO: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

NOVENO: Declarar probada la excepción de «Improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», «ausencia de mala fe»; y «buena fe»; parcialmente probada la de compensación; y no probadas las demás. […] La decisión anterior fue apelada por la demandada, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuerpo colegiado que en fallo de 24 de julio de 2024 confirmó la decisión del a quo (PDF Cuaderno Segunda Instancia_09SentenciaSegundaInstancia).

La demandada interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno Segunda Instancia_11RecursoCasacionDemandado) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 23 de septiembre de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia_13AutoNiegaCasacion), porque sus cálculos sobre el interés económico para recurrir dieron como Radicación n.°25899-31-05-002-2022-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 5 resultado $27.124.159.

Inconforme con la decisión anterior, Bavaria S. A. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno Segunda Instancia_14RecursosReposicionYQuejaBavaria), con sustento en que: Ahora bien, adicional a las condenas económicas mencionadas, deben también tenerse en cuenta las condenas ciertas y actuales impuestas a mi representada por el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del demandante establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen anterior, lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena tasable e identificable para el caso del demandante que, además, es principalmente el motivo de reproche de la sentencia que se acusará por los errores de hecho y de fondo que serán objeto del recurso extraordinario.

Así pues, si se entendiera que el contrato de trabajo se mantiene vigente desde el 13 de junio de 1996, ha de tenerse en cuenta que éste surte efectos económicos de forma inmediata y progresiva con el fallo, lo que implica automáticamente el aumento de todos los costos laborales que supone la posición de empleador, sumas que se deben proyectar a futuro, específicamente la condena de reconocer y pagar, se reitera, todos y cada uno de los beneficios convencionales que se causen con posterioridad a la sentencia. De allí que, mientras el demandante siga considerándose como beneficiario del régimen anterior, y de contera de los derechos extralegales deprecados, se van a seguir causando durante la relación laboral los derechos económicos de tracto sucesivo que, proyectados en el tiempo, dan lugar al interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. De esta manera, en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo supuesto a tener en consideración es que el trabajador mantenga su vinculación en virtud de su contrato indefinido no solo por el tiempo de cumplimiento de su expectativa pensional, sino además, de su expectativa razonable de vida.

Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, Radicación n.°25899-31-05-002-2022-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 6 incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos.

Sobre el particular, conviene traer a colación lo ya indicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1662-2020, donde precisó el impacto que las obligaciones futuras tienen frente al legítimo interés jurídico para recurrir en casación, estableciendo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada y pone como ejemplo el caso de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, para lo cual se ha manifestado que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida. […] El Tribunal, por auto de 5 de noviembre de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia_16AutoNiegaReposicionConcedeQueja), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó que: […] no es dable equiparar al caso que nos ocupa, la condena que por pensión se impone en diversos procesos, en efecto calculable a futuro como lo afirma acertadamente, pues, como lo ha reiterado esta Sala en otras providencias, a pesar de que la condena relacionada con los beneficios y prerrogativas convencionales, tiene consecuencias económicas hacia el futuro, no es posible determinar la vigencia de la relación laboral, entendida como el punto de partida para realizar el cálculo de las sumas que eventualmente se podrían causar, pues, se trata de un hecho incierto del que tampoco se puede deducir o asegurar que su vigencia se extienda hasta la jubilación del trabajador.

Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha precisado que “no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación” […] Así pues, revisado el proceso y, teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la Radicación n.°25899-31-05-002-2022-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 7 parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA & CÍA S.C.A. respecto al reconocimiento de todos y cada uno de los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC es incuantificable, dado que, resulta imposible establecer la fecha en la que finalizará el contrato laboral, por lo que, en consecuencia, no es viable determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S, para la procedencia del recurso de casación. Según el informe de Secretaría de 25 de noviembre de 2024, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la Radicación n.°25899-31-05-002-2022-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 8 demandada, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto el interés económico para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal. Vale la pena precisar que a quien formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Así mismo, en auto CSJ AL541-2021 se insistió en que, quien pretende cuestionar el interés económico, deberá: [ ] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar Radicación n.°25899-31-05-002-2022-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 9 aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. En el presente caso, en lo que interesa para resolver este recurso, se constata que la recurrente no controvierte el cálculo realizado por el Tribunal a fin de establecer el interés económico para recurrir, el cual arrojó una suma inferior a la exigida, -$27.124.159-, pues, en síntesis, se limitó a señalar que adicional a las condenas impuestas en las instancias, debe incluirse su incidencia futura por el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del demandante, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

Dicho lo anterior, el reparo expuesto por la censura no es admisible, en tanto que el agravio causado lo constituye, como se advirtió, únicamente el valor de las condenas impuestas, determinado o determinable. Sobre el tema, esta Sala en providencia CSJ AL4503- 2021 indicó: Así, el punto a dilucidar es si le asiste razón a la censura al considerar que a dicha cuantificación debe adicionarse la incidencia futura de «salarios, prestaciones y beneficios convencionales hasta la edad de pensión de vejez del demandante», sobre este tema, ha de precisar esta Sala, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, de lo ordenado en la sentencia cuya revisión se pretende, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por el censor, ni ignorar que si bien el sentenciador de segundo grado accedió a las súplicas de la demanda, resulta claro que la naturaleza de las Radicación n.°25899-31-05-002-2022-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 10 obligaciones que de ella se derivan no ostentan el carácter de tracto sucesivo, pues no necesariamente comporta una vigencia futura hasta el otorgamiento de la pensión; por ello para el cálculo de la condena a favor del demandante, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, como lo pretende la recurrente, por no tratarse de una prestación periódica; si no que el señalado interés solo lo integran las condenas expresamente contenidas en la sentencia y no otras, furtivas o eventuales, que la parte demandada crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende, hasta alcanzar el monto requerido, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento.

Entonces, el argumento de que al resultar el demandante beneficiario de la Convención Colectiva se deben proyectar las condenas por el tiempo de la «expectativa razonable de vida», no es de recibo, como insistentemente lo ha dicho la Corte en casos similares al aquí estudiado, pues ello conduciría a que se cuantifique la condena como si se tratara de un derecho pensional -carácter vitalicio-, lo cual no resulta aplicable al caso, dado que no se tiene certeza, ni siquiera predicándose la hipótesis de la continuidad laboral del trabajador, del momento final de la relación laboral, de donde no es determinable una hipotética condena, pues no existe basamento para establecer tal situación, muchísimo menos, asimilándola a una pensión vitalicia, como en el fondo lo entiende la recurrente.

Al resolver un caso de similares contornos, la Sala en decisión CSJ AL5066-2019 recordó lo siguiente: Esta orientación puede verse plasmada en múltiples decisiones como las CSJ AL4031-2018; AL4994-2016; AL1571-2018 y la CSJ AL3717-2016, en la que se dijo: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan Radicación n.°25899-31-05-002-2022-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 11 precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL-716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399).

Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional.

(…) Por último, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se itera, este debe superar el tope señalado en el citado art. 86 del C.P.T. y S.S. y basarse en un criterio cierto, no meramente eventual. De lo anterior se concluye que el hipotético perjuicio sufrido por la impugnante ascendía para la fecha de la sentencia de segunda instancia a la suma de $27.124.159, con lo cual no se superaba la de $156.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés económico para recurrir en el año 2024, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMMLV).

Lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo, ello, ante la falta de reproche sobre la liquidación elaborada y la imposibilidad de incluir en el cálculo la incidencia futura de los beneficios convencionales.

Radicación n.°25899-31-05-002-2022-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 12 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BAVARIA & CIA S. C. A. contra la sentencia de 24 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ HERNANDO MELO ALBORNOZ contra la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38DE3F8AEEEEB05112EDCA2B491885B80FA952C68B2404A0538348195F416170 Documento generado en 2025-04-24