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AL2407-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente AL2407-2020 Radicación n.º 82942 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte sobre el recurso de queja propuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA (SINTRAUNICOL), contra el auto del 7 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual no concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de julio de esa misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES La Universidad Cooperativa de Colombia, llamó a juicio al sindicato Sintraunicol, con la finalidad de que se declarara Radicación n.° 82942 SCLAJPT-06 V.00 2 i) que en los estatutos que dicho sindicato aprobó y depositó ante el Ministerio del Trabajo el 20 de junio de 2013, incluyó normas ilegales como lo fueron los artículos 16 -2, 41 y 44 literal 1); ii) que si en un municipio existen varias instituciones de educación que quieran tener afiliados a dicho sindicato, «entre todos estos solo se puede constituir una sola subdirectiva seccional en el correspondiente municipio»; iii) que la «creación de dobles subdirectivas» por parte de Sintraunicol le causó perjuicios a la Universidad al tener que prorrogar unos contratos de trabajo para garantizar los fueros; iv) que por disposición legal, derivada del bloque de constitucionalidad en las empresas como lo era la Universidad, «solo puede existir una comisión de reclamos», que debe ser nombrada con la participación de todos los trabajadores sindicalizados de la empresa; v) que los nombramientos realizados por el sindicato de comisiones de reclamos en las seccionales de Bogotá, Bucaramanga e Ibagué no surten efectos y vi) que la facultad de aprobar pliego de peticiones y nombrar comisiones de reclamos es sólo de la asamblea general de los sindicatos.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se ordenara eliminar de los estatutos la expresión «por universidades» prevista en el parágrafo 2 de la cláusula 16; que se disponga que el artículo 41 de los estatutos de 2013 no surte efectos y que se establezca que lo aplicable es lo previsto en el artículo 406 C.S.T; que se suprima el literal i) del artículo 44 de los estatutos, cuando quiera que las facultades de nombrar comisión negociadora para aprobar Radicación n.° 82942 SCLAJPT-06 V.00 3 pliegos de reclamos es exclusivamente de la asamblea; y que se condene al demandado a pagar a la Universidad los daños y perjuicios que estimó en cuantía equivalente a 50 Salarios Mínimos Legales Vigentes o los que se demuestren en el proceso, por haber creado dobles subdirectivas en Bogotá, Bucaramanga e Ibagué, con lo cual se generaron fueros sindicales inexistentes, lo que llevó a la prórroga de los contratos para garantizarlos.

Además, que al haberse fundado directivas sindicales de forma ilegal los beneficios recibidos como permisos sindicales, viáticos y otros conceptos también lo eran. Solicitó que en el evento de no prosperar las anteriores pretensiones se accediera, subsidiariamente, a ajustar el contenido de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 16 y los artículos 41 y 44 de los estatutos, atendiendo los términos de los artículos 376 y 406 del C.S.T. Por sentencia del 31 de enero de 2018, el juzgado decidió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones.

SEGUNDO: DECLARAR la ilegalidad del parágrafo segundo del artículo 16 de los estatutos de SINTRAUNICOL de 2017, por ser contrario a la disposición del artículo 55 de la Ley 50 de 1990. TERCERA: DECLARAR la ilegalidad de artículo del artículo 41 del estatuto de SINTRAUNICOL de 2017, ya que va en contravía del artículo 39 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO: DECLARAR la ilegalidad del literal i) del artículo 44 del estatuto de SINTRAUNICOL de 2017, por ser contrario al artículo 376 del Código Sustantivo de Trabajo. Radicación n.° 82942 SCLAJPT-06 V.00 4 QUINTO: Se niega los perjuicios solicitados por la parte actora.

SEXTO: ORDENAR el depósito de la presente sentencia ante el Ministerio del Trabajado (art. 370 CSJ).

SÉPTIMO: Condenar en costas a la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Determinación que, apelada por la demandada, fue confirmada mediante sentencia del 25 de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, condenándose a la parte demandada al pago de las costas en la alzada.

Contra la referida decisión el apoderado de la parte demandada formuló recurso de casación y el Tribunal, por auto del 7 de septiembre de 2018, lo negó por improcedente, tras establecer que en el «presente caso no se hicieron condenas económicas sino declarativas conforme al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha cuya decisión fue confirmada por esta autoridad».

Persistiendo en su inconformidad, la parte pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio de queja con fundamento en que el Tribunal, para adoptar dicha decisión, no examinó los requisitos exigidos para tal efecto: […] esto es, en primera medida presentarlo en término así como la cuantía, los que consideramos reunidos con el presente proceso y para ello solicito se tenga en cuenta para determinarla lo sucedido en el trámite del proceso esto es, específicamente que en la audiencia citada para desarrollar la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, la propia apoderada de la demandante UCC manifestó que las pretensiones de la Universidad estaban tasadas en más de 100 millones de pesos por daños y perjuicios, lo anterior sumado a que en los hechos y prestaciones de la misma calcula solo los daños y perjuicios superiores a 50 Radicación n.° 82942 SCLAJPT-06 V.00 5 SMLMV.

Por auto del 1 de octubre de 2018, el Tribunal no repuso la providencia recurrida, sobre los siguientes argumentos: […]el asunto de marras corresponde a un proceso especial respecto del cual solo procede el recurso de apelación tratándose de la sentencia de la primera instancia, y sin que quepa medio de impugnación alguno contra el fallo proferido por esta Corporación, tal como lo dispone la parte final del literal g del artículo 52 de la Ley 50 de 1990 y tampoco podría darse aplicación al Código General del Proceso como lo pretende el petente, pues el asunto se encuentra regulado por el Código Procesal Laboral.

Indicó que analizado el interés jurídico económico para recurrir en casación, que está determinado por el agravio o perjuicio causado a la demandada con las condenas impuestas, «en el sub judice tampoco se hicieron condenas económicas sino declarativas, conforme al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y cuya decisión fue confirmada por esta autoridad, por lo que no sería determinable el interés jurídico económico para recurrir».

En consecuencia, ordenó la expedición de las copias para surtir el recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES En primer lugar, incuestionable resulta decir que en el derecho procesal colombiano los actos procesales, entre ellos el recurso de casación contra las sentencias de los Tribunales --o cuando la ley lo permite contra la del juzgado--, y conforme Radicación n.° 82942 SCLAJPT-06 V.00 6 a los principios de preclusión y eventualidad, deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades expresamente enmarcados en la ley, de suerte que, el paso de una etapa del proceso a la siguiente supone el cierre o clausura de la anterior, por manera que, visto de esa forma, el proceso constituye una serie de actos coordinados y sucesivos tendientes a una finalidad, que debe ser, como lo recordaba Carnelutti, «la composición justa del litigio», composición que debe cumplirse dentro de conceptos de temporalidad y oportunidad previamente definidos por la ley, conceptos que, por regla general, rechazan la extemporaneidad de dichos actos, ya sea por anticipación o por rezago.

En el caso bajo examen, advierte la Sala que el sentenciador, previó a resolver de fondo el asunto, no verificó la temporalidad del medio de impugnación horizontal o de reposición formulado contra el auto que negó el recurso de casación, es decir, no verificó si se impetró dentro de los dos días (2) siguientes a la notificación del denegatorio, tal como lo establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

De haber analizado tal requisito, sin dificultad alguna habría establecido que a pesar de que el auto de 7 de septiembre de 2018, a través del cual se negó el recurso de casación, fue notificado por estado n.º 145 el martes 11 del mismo mes y año (f. 14 vuelto), el recurso de reposición impetrado como principal a la solicitud de expedir copias para tramitar la queja, fue interpuesto de forma extemporánea en tanto el término con el que contaba el Radicación n.° 82942 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente para presentarlo transcurrió durante los días miércoles 12 y jueves 13 de septiembre, viniéndose a interponer apenas el 14 de septiembre siguiente (fls 63 a 65).

La anterior circunstancia la pasó por alto el Tribunal, pues de haberla advertido, sin equivoco, habría rechazado por extemporáneo el recurso de reposición y, de consiguiente, negado la expedición de copias para el de queja, dado que la procedencia de este último está supeditada a la interposición oportuna del primero. Sobre el particular esta Corporación, entre otros, en Auto CSJ AL4376-2017 asentó: El recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el art. 68 del CPTSS, procede «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no conceda el de casación»; más como quiera que tal ordenamiento procesal no contempla, aquellos aspectos relacionados a su interposición, trámite y resolución, resulta procedente acudir, en virtud de la aplicación analogía estatuida en el art. 145 de ibídem, a los contemplados en el CGP.

Así las cosas, se tiene que el art. 353 de la precedente disposición, preceptúa que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria»; y en su inciso 2do, establece: «Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación».

Bajo este entendimiento, la interposición del recurso de reposición ha de ser oportuna, esto es, dentro del término legal señalado por el art. 63 del CPTSS, de no proceder así, el proveído que se ataca adquiere firmeza y por ende, impide proseguir con el trámite del recurso de queja. En el sub lite se advierte, que no se dio estricto cumplimiento a las previsiones legales que regulan el recurso de queja, toda vez que al haber sido declarado extemporáneo el recurso de reposición, formulado contra el auto que negó la casación, no era Radicación n.° 82942 SCLAJPT-06 V.00 8 procedente la expedición de copias en la forma como lo dispuso el ad quem.

Tal postura, ha sido definida por la Sala, entre otros en auto 40822 de 5 de agosto de 2009, en el que consideró: Al descender la Sala al asunto en particular, se observa que el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que no interpuso en tiempo el recurso de reposición y por ende al negársele por extemporáneo, no había lugar a que el Tribunal ordenara la expedición de las copias de la actuación. En un caso análogo, esta Corporación al referirse a las formalidades procesales establecidas para poder dar trámite al recurso de queja y la obligación del recurrente de interponer oportunamente la reposición del auto que negó el recurso de casación, en proveído del 10 de marzo de 2009 radicado 38541, puntualizó: (….) De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede contra la providencia del Tribunal que no concede el de casación. El trámite de este medio de impugnación por no estar regulado expresamente por la normatividad instrumental propia, implica en virtud de la integración dispuesta legalmente, acudir al Estatuto Procesal Civil que consagra en el artículo 378 que el recurrente en queja “deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso”.

Esto significa que es requisito de procedibilidad de la queja que se agote la reposición contra el auto que negó conceder el recurso de casación; como en el presente proceso, la reposición interpuesta por el apoderado de la parte demandante fue rechazada por extemporánea –auto de 13 de noviembre de 2008-, la Corte no adquirió competencia funcional para pronunciarse sobre la queja instaurada, con la advertencia de que lo relacionado con la extemporaneidad del recurso de reposición fue un asunto saldado en la instancia» (Subrayado fuera de texto).

Así mismo, esta Corporación, en CSJ AL, de 26 de julio de 2011, Rad. 51446, dijo que: «(…) En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja».

Así las cosas, como en el sub lite la interposición del recurso de reposición no se dio de forma oportuna, esto es, dentro del término legal señalado por el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo la Seguridad Social, el proveído que se ataca adquirió firmeza, circunstancia por la que esta Radicación n.° 82942 SCLAJPT-06 V.00 9 Corporación carece de competencia funcional para proseguir con el trámite del recurso de queja, por lo que se rechazará. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese la presente actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82942 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 257543103001201400339-01 RADICADO INTERNO: 82942 RECURRENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA (SINTRAUNICOL) OPOSITOR: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________