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AL2405-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1833 de 2016

Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciftn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ■:i AL2405-2023 Radicacion n.°99164 Acta 34 Bogota, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitres (2023) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, frente al auto del 27 de febrero de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que nego el recurso extraordinario de casacion formulado contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovio BLANCA NIDIA JARAMILLO JIMENEZ en su contra y en el de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTf AS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Blanca Nidia Jaramillo Jimenez present© demanda ordinaria laboral con el fin de que declarara la dneficacia y/ o v SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 99164 nulidad» de su vinculacion al regimen de ahorro individual solidario administrado por Porvenir S.A. consecuencialmente, se le ordenara a Colpensiones a aceptar su traslado al regimen de prima media con prestacion definida. y> Del mismo modo, solicito que se condenara a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones «las cotizaciones y/o aportes, los saldos, beneficios rendimientos y diferencias econ6micas», lo que resulte probado extra y ultra, petita y el pago de las costas del proceso.

Por reparto, el asuntb correspondio al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que por sentencia del 01 de febrero de 2022 resolvio: 1. DECLARAR la ineficacia del traslado de regimen que BLANCA NIDIA JARAMILLO JIMENEZ efectuo al regimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 31 de octubre de 2000 efectivo a partir del 1 de diciembre de ese mismo aho, a traves.de PORVENIR S.A. 2.

CONDENAR a PORVENIR S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasion de la afiliacion de BLANCA NIDIA JARAMILLO JIMENEZ* incluyendo las cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliacion, asi como las sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimiento, frutos e intereses. 3.

CONDENAR a PORVENIR S.A. que devuelva a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos el valor de las comisiones y cuotas de administracion que cobraron, asi como las cuotas de garantia de pension minima y seguros previsionales que desconto durante el periodo que BLANCA NIDIA JARAMILLO JIMENEZ estuvo afiliada, esto es, del 1 de diciembre de 2000 a la fecha, debidamente indexados. 4.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de BLANCA SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 99164 NIDIA JARAMILLO JIMENEZ, sin solucion de continuidad, desde el momento en que se afilio al regimen que administra. 5. COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al HOSPITAL SAN JOSE DE BELEN DE UMBRIA, la presente decision, con el fin de que, en un tramite interno y a traves de canales institucionales ejecuten todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 30. de noviembre de 2000, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional en caso de que se haya generado favor de BLANCA NIDIA JARAMILLO JIMENEZ y que debia tener como fecha de redencion normal el 24 de diciembre de 2022, aplicando con ello lo previsto en el articulo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el articulo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

En caso de haber efectuado el pago del bono pensional ejercer las acciones pertinentes para obtener la efectividad de la restitucion. en 6. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que en caso de haber efectuado la redencion del bono pensional proceda a restituir a la OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO o a quien lo haya emitido y para el efecto se aclara que debera restituir el valor pa;gado por ese concept© en la suma correspondiente, la cual debera ser indexada, precisandose que esa actualizacion debe ser cancelada con cargo a los recursos propios del fondo de pensiones. 7.

DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. 8. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaria liquidense. Sin costas respecto de COLPENSIONES. 9. REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso.

La anterior decision fue apelada por los apoderados de Colpensiones y Porvenir S.A., recursos de los que conocio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que? a traves de providencia del 12 de agosto de 2022, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira el 1 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Blanca Nidia Jaramillo Jimenez en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 99164 SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a Porvenir S.A., y Colpensiones a favor de la parte demandante.

Liquidense por la secretaria del juzgado de origen.

TERCERO: RECONOCER PERSONERIA a la Dra. Camila Andrea Diaz Pacheco, identificada con la Cedula de ciudadama No. 1.040.375.647 y Tarjeta profesional No. 339091 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de Colpensiones. Inconforme con ello, la mandataria judicial de Colpensiones presento recurso extraordinario de casacion, el cual fue negado por el ad quem a traves de proveido del 27 de febrero de 2023, tras senalar que la recurrente carecia de interes economico para recurrir toda vez que no existia erogacion alguna que economicamente le pudiera perjudicar.

En vista de ello, Colpensiones presento recurso de reposicion y, en subsidio, de queja en donde esgrimio que: Debe tenerse en cuenta que, la financiacion de las pensiones en el regimen de prima media con prestacion definida deviene de las cotizaciones minimas que se hacen al mismo y que se basan unicamente en el valor establecido en la ley como cotizacion obligatoria; es decir, no se exige ni recibe sumas adicionales a las dispuestas legalmente, por lo que el cubrimiento de la prestacion se hara con los aportes que estan en el fondo comun, que es de naturaleza publica y que actualmente esta administrado por Colpensiones; mientras que en el RAIS el reconocimiento de la pension dependera de los aportes que realice el afiliado a su cuenta individual y los rendimientos que esta obtenga.

De ahi que Colpensiones al tener que reconocer una prestacion economica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriria Colpensiones, puede estimarse en el monto de los dineros a remitir y el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regimenes.

Por auto del 24 de abril de 2023, el juez de segundo grado reafirmo su decision en los mismos terminos, razon por SClAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 99164 la cual no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente. De acuerdo con 16 previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso, se corrio traslado de la presente queja a la parte opositora; termino dentro del que no se recibio pronunciamiento alguno por parte de estos.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profleran en procesos ordinaries, salvo que se trate de casacion per saltum; (ii) se interponga en termino legal y (iii) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instaheias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 99164 sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. Descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que la sentencia confutada confirmo el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a ColpenSiones a «el retomo de BLANCA NIDIA JARAMILLO JIMENEZ [sic], sin solucion de continuidad, desde el momento en que se afilid al regimen que administra», de lo cual se colige que, para aquella, la estimacion de la summa gravaminis o interes para recurrir se contrae puntualmente a ese aspecto.

En ese sentido, esta Sala advierte que le asiste razon al Tribunal en lo elucidado, pues el a quo no realize cosa distinta que impartir una orden para Colpensiones que implica una obligacion de hacer, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, como lo es aceptar en el regimen de prima media a la accionante.

Al respecto, se itera que, en el caso de la parte demandada, la existencia de una condena determinada o determinable se erige como un elemento imprescindible en aras de estatuir el agravio o perjuicio sufrido, puesto que no es posible cuantificarlo sobre presupuestos hipoteticos e inciertos que se crean estatuidos a partir de lo dispuesto en el fallo (CSJ AL923-2021).

SCLAJPT-06 V.OO 6 Radicacion n.° 99164 En tal sentido, vale la pena memorar lo adoctrinado por esta Corporacion en proveido GSJ AL825-2023, en el que en un caso de similares contornos advirtio: No obstante, tal como se explico en el proveido impugnado, el Tribunal confirmo la decision del a quo de declarar la ineficacia del traslado y de que Colpensiones acepte el traslado de la demandante.

Esta disposicion solo le impuso a Colpensiones una obligacion de hacer y su contenido implica que la entidad debe gestionar los tramites administrativos para activar la afiliacion de la demandante en el regimen de prima media. Dicha medida no le causa un detrimento patrimonial o economico a la administradora pensional, por cuanto solo estaria obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al regimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administracion y los rubros que financian la garantia de pension minima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.

Asi las cosas, se colige que en el caso sub examine la recurrente carece de interes economico para recurrir en casacion, pues si bien la recurrente sustenta el recurso con enfasis en la linanciacion de la pension en el regimen de prima media y la sostenibilidad financiera misma del sistema, lo cierto es que estos argumentos hacen referenda a situaciones hipoteticas e inciertas y no a un perjuicio concreto que se derive de la condena impuesta.

En consecuencia, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Asimismo, se ordenara la devolucion de las actuaciones al tribunal de origen.

SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 99164 Sin costas por cuanto no hubo oposicion. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovio BLANCA NIDIA JARAMILLO JIMENEZ en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Sin costas por cuanto no hubo oposicion.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cumplase. GERARDO O ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-06 V.00 8 I Radicacion n.° 99164 FERNASfBG tABE&A IVm MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.0 99164 OMAR ANGELAEJIA AMADOR uniga/romero SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 152 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________