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AL2405-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 196 de 1971Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2405-2020 Radicación n.° 81529 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA (CORHUILA), y OTRO vs. ASOCIACIÓN DE PROFESORES Y TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA (APROCORHUILA) y OTRO. Mediante proveído AL1813-2020, calendado el 05 de agosto de 2020, la Sala dispuso, entre otras cosas, que «[…] quien pretende representar como apoderada a la Asociación de Profesores y Trabajadores de la Corporación Universitaria del Huila acredite su calidad de abogada, conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, así como la legitimidad de quien confiere el mandato».

Dentro del término establecido fueron remitidos a la Secretaría de la Corte una serie de documentos, entre los que Radicación n.° 81529 SCLAJPT-04 V.00 2 se cuenta la digitalización de la tarjeta profesional de abogada de quien dice actuar a nombre de la Asociación de Profesores y Trabajadores de la Corporación Universitaria del Huila, con lo cual quedaría satisfecho el requisito exigido en el art. 22 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Decreto 806 de 2020.

No obstante lo anterior, también se pidió acreditar la legitimidad de quien le confirió mandato a la profesional del derecho para actuar en sede extraordinaria de anulación ante esta Corporación, para lo cual la parte requerida adjuntó, en formato PDF, los estatutos de la asociación sindical y la «CONSTANCIA DE REGISTRO DE MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL», expedida por la Dirección Territorial Huila del Ministerio de Trabajo, con fecha de registro de tal modificación 18/12/2019, en todo caso, con data posterior a la fecha en la cual fue presentado el poder de la abogada actuante ante el tribunal de arbitramento obrante a f.° 298 vto. del cuaderno principal, con nota de presentación adiada «veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos mil Diecisiete (2017)», sin que los documentos arrimados cumplan con acreditar que quien otorgó el poder en la mencionada fecha, para el momento en que confirió el mandato fungía como representante legal de la mentada asociación. La Sala ha señalado que «Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por Radicación n.° 81529 SCLAJPT-04 V.00 3 quien tenga capacidad y que se sustente […]» (CSJ AL4897- 2019).

Así las cosas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Se avoca conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la Corporación Universitaria del Huila - Corhuila contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 18 de octubre de 2017, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre dicha entidad y la Asociación de Profesores y Trabajadores de la Corporación Universitaria del Huila (Aprocorhuila).

SEGUNDO: Se rechaza el recurso de anulación interpuesto por la Asociación de Profesores y Trabajadores de la Corporación Universitaria del Huila (Aprocorhuila), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 18 de octubre de 2017, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre esa agremiación sindical y la Corporación Universitaria del Huila (Corhuila), por las razones atrás expuestas.

Por Secretaría, córrase traslado a la Asociación sindical por el término legal de tres (3) días para que presente réplica al recurso de anulación que interpuso y Radicación n.° 81529 SCLAJPT-04 V.00 4 sustentó en tiempo la Corporación Universitaria del Huila (Corhuila), en el Tribunal de Arbitramento. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81529 SCLAJPT-04 V.00 5 SALVO VOTO PARCIAL SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 410012205000201881529-01 RADICADO INTERNO: 81529 RECURRENTE: ASOCIACION DE PROFESORES Y TRABAJADORES DE LA CORPORACION UNIVERSITARIA DEL HUILA - APROCORHUILA OPOSITOR: CORPORACION UNIVERSITARIA DEL HUILA - CORHUILA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 81529 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA (CORHUILA) Y OTRO contra ASOCIACIÓN DE PROFESORES Y TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA (APROCORHUILA) Y OTRO.

No obstante que se anunció salvamento de voto, verificadas nuevamente las consideraciones de la providencia y con el acostumbrado respeto, manifiesto que, aunque comparto la decisión de rechazar el recurso de anulación de la Asociación de Profesores y Trabajadores de la Corporación Universitaria del Huila - Aprocorhuila, por cuanto fue interpuesto a través de apoderado sin que se acreditara en debida forma la legitimidad de quien confirió el mandato para ello, considero necesario aclarar y reiterar mi criterio respecto a que no es necesario acreditar la condición de abogado para interponer el recurso de anulación. Lo anterior, puesto que la modificación introducida por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a las normas que regulan el estudio y Radicación n.° 81529 SCLAJPT-10 V.00 2 decisión de los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento en los conflictos del trabajo, en el sentido de cambiar la denominación del recurso de homologación al ahora recurso de anulación, en modo alguno dio lugar, a que dicho trámite adquiriera todos los ribetes y exigencias de un recurso judicial extraordinario, entre ellos, la legitimación adjetiva, entendida ésta como la postulación de la impugnación a través de abogado inscrito.

El laudo arbitral que resuelve un conflicto económico entre empleador y trabajadores, no tiene estribo en los marcos normativos que regulan el derecho del trabajo y de la seguridad social, sino, en el concepto de la equidad debida a las relaciones de trabajo entre aquellos, como entre el trabajo y el capital, y se limita por la necesidad de que en él no se desconozcan la Constitución Política y la ley laboral, que son preceptos de orden público, la convención colectiva y la competencia atribuida al Tribunal de Arbitramento, para lo cual se le conformó, salvo que los puntos de la convención colectiva sean los que deban ser dirimidos, y por sobre todo la dicha equidad que debe gobernar las relaciones de trabajo materia de decisión. De esta manera, el conflicto de intereses convoca la presencia directa de trabajadores y empleadores a través de sus voceros, para lo cual estos no requieren de una pericia profesional determinada, sino, simplemente, haber sido designados por las partes en conflicto conforme a sus particulares estatutos, reglamentos, disposiciones o decisiones.

La decisión arbitral que pone fin al conflicto económico sólo puede ser cuestionada por las partes por haberse desbordado las pautas ya indicadas, de modo que, únicamente cuando haya Radicación n.° 81529 SCLAJPT-10 V.00 3 quedado en firme, por no interponerse contra ella los recursos previstos o haberse resuelto los interpuestos, además de agotarse las aclaraciones y correcciones a que hubiere lugar, puede predicarse de ésta que constituye ley para las partes y cuenta con la connotación de marco normativo de la relación laboral, por tanto, susceptible de ser controvertida en su aplicación a través de las acciones judiciales en las que actuarán los interesados por intermedio de profesionales en el ejercicio del ius postulandi o derecho de postulación. No obstante la naturaleza impugnativa del recurso de anulación, lo cierto es que de ninguna manera tiene por objeto revocar, sustituir, reformar o adicionar por parte de la Corte la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, con lo cual queda claro, que el papel de las partes en la impugnación también está restringido en sus pedimentos al señalamiento a la Corte de sus particulares criterios sobre los referidos límites del laudo, sin que por ello puedan involucrar válidamente pretensiones de derecho como las anotadas.

Así las cosas, la decisión de la Corte sigue siendo del mismo tenor que la que antaño se tenía como de homologación, pues, sencillamente, de desconocerse por el laudo arbitral alguno de los límites ya mencionados, su labor se limita a excluir del nuevo orden normativo que gobernará las relaciones de las partes en conflicto los apartes o la totalidad de la decisión, esto es, como si nunca se hubieran proferido.

Por lo expuesto mantengo el criterio de que, ni para la impugnación del laudo arbitral en conflictos económicos, ni para el trámite que debe surtirse ante la Corte, se requiere de la presencia de un abogado, pues, repito, para ninguno de esos actos se impone la necesidad de ser peritos en la ciencia del derecho, dado que, como se ha observado, no es precisamente Radicación n.° 81529 SCLAJPT-10 V.00 4 esta la que gobierna los que deben ser adoptados en estas instancias por las mismas partes, el Tribunal de Arbitramento y la Corte, así en ellas sea necesario observar, como en todo trámite, procedimiento o proceso, un mínimo rigor que, obviamente, tanto el Tribunal de Arbitramento, definidor del conflicto, como la Corte, juez de convalidación del laudo, deben promover y acatar.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado