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AL2404-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Republics de Colombia Gorte Supreme de Justicia Sala de Casacidn Laborai FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente i AL2404-2023 Radicacion n.°98165 Acta 34 Bogota, D.C., trace (13) de septiembre de dos mil veintitres (2023) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, frerite al auto del 02 de marzo de 2023 proferido por la Sala Laborai del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que nego el recurso extraordinario de casacion formulado contra la sentencia del 06 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laborai que promovio LlLYANA VILLEGAS ZULUAGA en su contra y en el de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS, PROTECCION S.A. I.

ANTECEDENTES Lilyana Villegas Zuluaga presento demanda ordinaria laborai con el fin de que declarara la nneficacia o nulidad» de su vinculacion al regimen de ahorro individual solidario SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 98165 administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. y, consecuencialmente, se le ordenara a Colpensiones a aceptar su traslado al regimen de prima media con prestacion definida.

Del mismo modo, solicito que se condenara a Proteccion S.A. a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliaci6n», como cotizaciones, bonds pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, el pago de las costas del proceso y agendas en derecho. Por reparto, el asunto correspondio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el cual, por providehcia del 28 de octubre de 2022, resolvio:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCION y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS a la: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION en el ano 1997.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Asi mismo, se; obliga a la AFP a devolver los gastos de administracion y comisiones con cargo a sus propias utilidades. igualmente, de ordena a los fondos devolver los aportes para garantia de pension minima, prima de reaseguros de FOGAFIN y los seguros de invalidezy sobrevivencia.

PARAGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referidas deberan ser devueltas a COLPENSIONES debidamente indexadas. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.0 98165 PARAGRAFO 2: Se le concede a la administradora PROTECCION el termino de un (1) mes, para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir sin dilaciones el traslado de la senora LILYANA VILLEGAS ZULUAGA.

QUINTO: CONDENAR a PROTECCION a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500. OOO.oo).

SEPTIMO. Se ORDENA la CONSULTA de esta decision, si la misma no es apelada por haber sido adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.” Inconforme con la anterior decision, Colpensiones presento recurso de apelacion, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien, a traves de sentencia del 06 de febrero de 2023, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMA la decision proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 28 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por LILYANA VILLEGAS ZULUAGA en contra de la /Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES y de PROTECCION S.A.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte actora. En desacuerdo con ello, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual fue negado por el ad quern a traves de proveido del 02 de marzo de 2023, tras senalar que la recurrente carecia de interes economico para recurrir toda vez que no existia erogacion alguna que economicamente le pudiera perjudicar.

SCLAJPT-06 V.OO 3 Radicacion n.° 98165 En virtud de lo anterior, la accionada presento recurso de reposicion y, en subsidio, de queja en donde esgrimio que: Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no esta definido objetivamente por el reconocimiento de uria pension, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a future ello va a ocurrir, porque dentro de los motives que indica el actor en el interrogatorio de parte para trasladarse a COLPENSIONES, es que en este fondo obtendria un valor superior.

En razon al calculo del perjuicio que asumiria COLPENSIONES, es notable que tiene intereses [sic] para recurrir, porque es dable predicar el perjuicio economico, que ademas asciende de sobremanera los 120 SMLMV. ■:; Pbr proveido del 15 de marzo de 2023, el juez de segundo grade reafirmo su decision en los mismos terminos, razon por la cual no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente.

De acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso, se corrio traslado de la presente queja; termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno de la parte opositora. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casacion per saltum;

(ii) se interponga en termino legal (iii) se acredite el SCUUPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 98165 interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio re spectivo.

En el presente asunto, se advierte que la sentencia del ad quern, confirmo el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a Colpensiones la habilitacion de la afiliacion de la accionante, y dejo sin efecto el traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado; en ese sentido ordeno a Proteccion S.A. al consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliacion de aquella.

De ahi que, el eventual interes economico para recurrir se contrae a ese pixntual aspecto. SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 98165 Evidencia esta Sala que las ordenes dadas a la recurrente Colpensiones no revisten algun perjuicio economico que habilite la posibilidad de recurrir en casacion, como quiera que, unicamente consisten en la obligacion de recibir los dineros provenientes de los saldos a favor de las administradoras, y habilitar y actualizar su historia laboral.

Surge palmario mencionar lo establecido por esta Sala en providencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pag. 51 - 55 en la que se expreso: Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el in teres para recurrir en casacion constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el mOmento de la concesion del recursb; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes [ ].

Lo que aduce la accionante en el presente asunto que, «Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no esta definido objetivamente por el reconocimiento de una pension, ya que la sentencia impugnadd no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir[ ]», no es un criterio viable para tener eh cuenta al momento de cuantificar el agravio, pues Colpensiones no fue condenada a ello, sino, se insiste, exclusivamente a aceptar en el regimen de prima media a la sehora Lilyana Villegas Zuluaga, por lo tanto, se trata de una situacion hipotetica, e incierta que no puede integrar el valor del interes economico, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 98165 Asi, se concluye que, la orden impuesta por el juzgador en torno a que Colpensiones debe recibir los aportes trasladados del fondo privado no es cuantificable en dinero y, por ende, carece de interes economico para recurrir en casacion. En consecuencia, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto en contra de la sentencia del 06 de febrero de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Sin costas por cuanto no bubo oposicion. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia del 06 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que promovio LILYANA VILLEGAS ZULUAGA en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS, PROTECCION S.A. SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 98165 SEGUNDO: Sin costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen Notifiquese y cumplase. GERARDO /BpT£RO ZULUAGA Presideme de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.OO 8 Radicacion n.° 98165 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANG£I^MEJiA AMADOR UNIGA/ROMERO SCLAJPT-06 V.OO 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 152 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________