SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2404-2020 Radicación n.° 81626 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda de casación en el recurso extraordinario interpuesto por LEIDY LISBETH BAUTISTA RUBIANO, en su calidad de sucesora procesal del demandado JOSÉ ISAAC IGNACIO BAUTISTA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANA SOFÍA GONZÁLEZ contra el causante de la ahora recurrente y CARMEN RUBIO BAUTISTA.
I.
ANTECEDENTES La Corte admitió el anunciado recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, por auto de 10 de octubre de 2018, ordenó correr traslado a la parte recurrente por el Radicación n.° 81626 SCLAJPT-09 V.00 2 término legal para su debida sustentación, la cual fue presentada ante esta Corporación según atestación secretarial.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece que en la demanda de casación debe el recurrente designar las partes, indicar la sentencia que impugna, relatar sintéticamente los hechos del litigio, declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al precisar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.
En el referido escrito, la recurrente, a través de apoderado, realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales, y sustenta el recurso de casación en los siguientes términos: II Alcance de la impugnación. Se pretende que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, convertida esa Corporación en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado 4 Laboral del mismo Circuito en lo que concierne a la decisión y efectos de la sentencia imputada frente a los sucesores procesales de JOSÉ ISAAC IGNACIO BAUTISTA GONZÁLEZ (numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia) y en su lugar se les releve y desvincule de dicha obligación. Radicación n.° 81626 SCLAJPT-09 V.00 3 Para el efecto se proponen los siguientes cargos: Cargo único De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo modificado por los artículos 60 de Decreto Ley 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de 1969, se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, al disponer del artículo 68 del CGP que trajo como consecuencia la infracción del artículo 1299 del Código Civil por falta de aplicación. Desarrollo y demostración del cargo Se extrae de la sentencia acusada, que por la aplicación del artículo 68 del CGP se involucra la señora LEYDI LISBETH BAUTISTA RUBIANO, como sucesora procesal del demandado José Isaac Bautista González y se trasladan los efectos de la sentencia frente a sus sucesores procesales.
El artículo 68 del CGP dice “Sucesión procesal: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente».
Si bien es cierto el artículo 68 del CGP prevé la sucesión procesal, no es menos cierto que esta se extiende entre otros a los herederos, amen que la norma en cita dispone a la vez que en todo caso la sentencia producirá sus efectos, aunque no concurran. La correcta aplicación del artículo implica que el operador judicial: i).- Determine y ordene por auto la sucesión procesal. ii).- debe notificarse a los herederos determinados o no que pretendan ser involucrados al proceso como tales dentro de una sucesión procesal, ya si estos no concurren al proceso es un asunto distinto Radicación n.° 81626 SCLAJPT-09 V.00 4 a la obligación de ser notificados e iii).- impone acreditar jurídicamente la calidad de herederos a quien se pretende atribuir.
Ahora bien, el A-quo omitió, si lo que pretendía ordenar era una sucesión procesal (fl. 43 cuaderno del Juzgado), en primer lugar, notificar de tal decisión a los herederos determinados e indeterminados en la forma que establece la ley, en segundo orden, acreditar la calidad de herederos de quienes se presentaran ostentando tal. Actos que brillan por su ausencia dentro del marco del desarrollo del proceso y que atentan contra el debido proceso.
No obstante lo anterior, al desatar el juicio y dictar sentencia involucra como sucesora procesal a la señora LEIDY LISBETH BAUTISTA RUBIANO, tal como se dispuso en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia, sin que el a quo hubiese acreditado en juicio si tenía la calidad de heredera, pues no dio aplicación al artículo 1299 del Código Civil que a la letra dispone: «ADQUISICIÓN DEL TITULO DE HEREDEROS».
Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial. En el presente caso la violación directa de la ley en que incurre el sentenciador se presenta al no dar aplicación a la norma sustantiva prevista, infracción que surge al aplicar como medio una norma procesal que obliga a analizar tal precepto sustantivo, y al no haber acreditado la calidad de herederos a quienes pretendían determinar cómo sucesores procesales, no podía imponer los efectos consagrados en el artículo 68 del CGP y por tanto se reitera la solicitud que se hiciera en el alcance de la impugnación. Para que se cumpla el objeto del recurso de casación, uno de cuyos fines principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es menester que en la demanda de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales.
Radicación n.° 81626 SCLAJPT-09 V.00 5 Persiguiendo la recurrente que se le desvincule del proceso y, por ende, de las condenas impuestas en favor de la parte actora como consecuencia de la declaración de la existencia de contrato de trabajo entre aquella y JOSÉ ISAAC IGNACIO BAUTISTA GONZÁLEZ, de quien se le tiene en el proceso como sucesora procesal, estaba obligada a señalar como violados los artículos 23 y 24 del CST, por ser dichos preceptos legales de alcance nacional los que consagran la existencia del contrato de trabajo y, por tanto, de cuya calificación derivan las condenas que fueron impuestas en favor de la demandante en las instancias, pues ellos fueron esenciales a la decisión judicial atacada mediante el recurso extraordinario.
Resulta pertinente anotar que en este asunto no cabría considerar que la sola invocación del artículo 68 del CGP, o de los artículos 1299 o 1971 del Código Civil, bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados preceptos sustantivos de alcance nacional, por cuanto el primero en una norma procesal que no tiene contenido de carácter sustantivo al no crear, modificar o extinguir obligaciones o derechos; y los segundos corresponden a un estatuto ajeno al que regula las relaciones de trabajo subordinadas, que son las de que se ocupa la jurisdicción laboral y sirven de soporte a esta Corporación para uniformar la jurisprudencia en materia de trabajo y seguridad social.
Por el contrario, la sustentación del cargo se reduce a controvertir la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Radicación n.° 81626 SCLAJPT-09 V.00 6 Código General del Proceso, que se aduce se dio de forma irregular en el proceso, olvidando con ello que en la casación del trabajo la causal por errores in procedendo fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no siendo admisible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que debieron quedar saneados en las instancias.
Así lo ha reiterado esta Sala entre otras, en las sentencias CSJ SL370-2013 al señalar: […] por la vía del recurso extraordinario de casación no es posible plantear errores in procedendo, como los relacionados con la práctica de las pruebas necesarias para resolver la disputa, pues sólo procede por vicios in judicando. En la sentencia del 10 de junio de 2009, Rad. 33304, se anotó al respecto: “Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Y recientemente en providencia CSJ SL1869-2020, asentó: Por último, encuentra la Corte que realmente la recurrente le atribuye al sentenciador ad quem es un error in procedendo, olvidándose que el recurso extraordinario de casación procede en principio por vicios in judicando, y, por tanto, no tiene por Radicación n.° 81626 SCLAJPT-09 V.00 7 finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias, pues para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.
En suma, la demanda se limita a entablar una discusión procesal que, se insiste, por sí sola, no es de recibo en el trámite del recurso de casación del trabajo, pues, según lo ha dicho la Corte, se repite, tal mecanismo de impugnación procede por vicios in judicando no por vicios in procedendo, y para éste no se acompaña alguna otra disertación de linaje sustancial que pudiera ser evaluada por la Corte, dado que es el único tema que se propone por la recurrente en el único cargo de se demanda de casación. En consecuencia, y sin que sea menester mayores consideraciones, conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declarará desierto el recurso interpuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por LEIDY LISBETH BAUTISTA RUBIANO como sucesora procesal del demandado JOSÉ ISAAC IGNACIO BAUTISTA GONZÁLEZ contra la sentencia Radicación n.° 81626 SCLAJPT-09 V.00 8 proferida el 4 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANA SOFÍA GONZÁLEZ contra la ahora recurrente y CARMEN RUBIO BAUTISTA.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81626 SCLAJPT-09 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 150013105004201600271-01 RADICADO INTERNO: 81626 RECURRENTE: LEIDY LISBETH BAUTISTA RUBIANO OPOSITOR: ANA SOFIA GONZALEZ, FREDY AUGUSTO CELY VILLATE MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________