SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2403-2023 Radicación n.°96502 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por RAÚL ROMERO SANDOVAL contra el auto de 20 de enero de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. hoy Opera City Logística Urbana S.A.S. en reorganización, ECOPETROL S.A. y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA hoy Frontera Energy Colombia S.A.S., tramite al que se vinculó a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y a MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como llamadas en garantía. Radicación n.° 96502 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara la existencia de una relación laboral con la sociedad Transportadora del Meta S.A.S.- Transmeta, por el período comprendido entre el 08 de marzo de 2012 y el 12 de diciembre de 2014. De igual manera, que se declarara que el 22 de diciembre de 2003 Ecopetrol y Meta Petroleum celebraron un contrato de Asociación “QUIFA”, en desarrollo del cual las referidas empresas se beneficiaron directamente de sus servicios en calidad de transportador de crudo en cada uno de los trayectos cumplidos con Transmeta S.A.S; que dentro del patrimonio de Ecopetrol se encuentran los derechos de producción de los campos contratados hasta el 31 de diciembre de 2003, incluido Campo Rubiales; que Transmeta y Ecopetrol celebraron contratos en los cuales se establecen salarios y prestaciones a favor de los conductores de tracto camión; que prestó sus servicios a Ecopetrol en razón de la suscripción de los contratos celebrados con Transmeta que tuvieron por objeto el trasporte de hidrocarburos; que Transmeta incumplió las exigencias salariales que acordaron con Ecopetrol mediante el anexo No. 1 “lista de precio unitaria” del contrato No. MA-0001561 del 29 de septiembre de 2011, el cual establece a favor de los conductores de tracto camión un salario de $4.907.056, un bono de productividad de $3.508.307 y un bono de accidentalidad de $200.000; y Radicación n.° 96502 SCLAJPT-06 V.00 3 que las prestaciones salariales y sociales pagadas debían incluir la totalidad de conceptos enunciados.
En consecuencia, pretendió que se condene a Transmeta S.A.S. a pagarle la nivelación salarial de haberse cancelado el salario mensual de $4.907.056 para el 2011, indexado para los años subsiguientes, acordado por Ecopetrol S.A. y Transmeta S.A.S. mediante el anexo No.1 - lista de precios unitaria del contrato MA-0001561 del 29 de septiembre de 2011-- para la remuneración de los conductores de esta última que estuvieron dedicados al servicio de Ecopetrol, así como el bono de productividad y el bono de accidentalidad; que se disponga la reliquidación de los pagos realizados por prestaciones sociales y salariales, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, indemnización por despido sin justa causa y aportes a la seguridad social, junto con la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1993, la indemnización moratoria, la indexación y, además, que se declare la responsabilidad solidaridad de las empresas Ecopetrol y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 03 de diciembre de 2020, (CD. Fl. 794), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre el Demandante señor RAUL ROMERO SANDOVAL y la parte demandada TRANSPORTADORA DEL META SAS HOY OPERA Y Radicación n.° 96502 SCLAJPT-06 V.00 4 TRANSPORTE Y LOGISTICA INTEGRAL EN REORGANIZACION, por un término indefinido del 12 de marzo de 2012 al 12 de diciembre de 2014, y que el pago que recibió de Prima EXTRALEGAL DE CAMPO eran constitutivo de salario.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta, respecto de las prestaciones laborales causadas con anterioridad al 21 de enero de 2013, a excepción de la reliquidación de aportes a la seguridad social en pensiones.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada propuesta.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada TRANSPORTADORA DEL META SAS HOY OPERA Y TRANSPORTE Y LOGISTICA INTEGRAL EN REORGANIZACION a pagar al Demandante por concepto de prestaciones sociales. Auxilio de cesantías $1.787.955 Intereses sobre cesantías $ 206.676 Prima de servicios $ 480.883 Vacaciones $ 1.238.792 Total prestaciones sociales $ 3.714.306 Sumas que deberán ser indexados-.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada TRANSPORTADORA DEL META SAS HOY OPERA Y TRANSPORTE Y LOGISTICA INTEGRAL EN REORGANIZACION a pagar al Demandante la suma de $19.000.056 por concepto de indemnización moratoria.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada TRANSPORTADORA DEL META SAS HOY OPERA Y TRANSPORTE Y LOGISTICA INTEGRAL EN REORGANIZACION a pagar al Demandante a pagar los aportes a pensiones al fondo al cual se encuentre afiliado el demandante, según el cálculo actuarial que realice el fondo según las siguientes diferencias: AÑO MES PRIMO NO CONSTITUTIVA 2012 MARZO -0- 2012 ABRIL $625.060,00 2012 MAYO -0- 2012 JUNIO -0- 2012 JULIO -0- 2012 AGOSTO $694.055,00 2012 SEPTIEMBRE $895.010,00 2012 OCTUBRE $1.054.910,00 2012 NOVIEMBRE $1.240.731,00 2012 DICIEMBRE $952.160,00 2013 ENERO $851.300,00 Radicación n.° 96502 SCLAJPT-06 V.00 5 2013 FEBRERO $851.300,00 2013 MARZO $1.054.910,00 2013 ABRIL $1.176.055,00 2013 MAYO $1.175.961,00 2013 JUNIO $851.561,00 2013 JULIO $851.561,00 2013 AGOSTO $851.561,00 2013 SEPTIEMBRE $932.661,00 2013 OCTUBRE $851.561,00 2013 NOVIEMBRE $1.175.961,00 2013 DICIEMBRE $892.111,00 2014 ENERO $851.561,00 2014 FEBRERO $851.561,00 2014 MARZO $973.211,00 2014 ABRIL $851.561,00 2014 MAYO $851.561,00 2014 JUNIO $851.561,00 2014 JULIO $851.561,00 2014 AGOSTO $851.561,00 2014 SEPTIEMBRE $851.561,00 2014 OCTUBRE $851.561,00 2014 NOVIEMBRE $851.561,00 2014 DICIEMBRE $1.166.561,00 SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada TRANSPORTADORA DEL META SAS HOY OPERA Y TRANSPORTE Y LOGISTICA INTEGRAL EN REORGANIZACION del resto de pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas, ECOPETROL S.A., METAPETROLEUM HOY FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, SEGUROS MAPFRE Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. de todas y cada un de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante- NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada Transmeta incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 3.000.000.
El fallo adoptado fue apelado por las partes, lo cual fue conocido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que en sentencia de 30 de agosto de 2021 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 de diciembre de 2020 y en su lugar ABSOLVER a las demandadas Radicación n.° 96502 SCLAJPT-06 V.00 6 TANSPORTADORA DEL META S.A.S., METAPRETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, ECOPETROL S.A.S, SEGUROS MAPFRE y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.AS. de todas las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS: Las de primera se revocan. Las de alzada estarán a cargo de la parte demandante. Fíjense la suma de Quinientos Mil Pesos ($500.000) como agencias en derecho. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem por providencia de 20 de enero de 2022, porque efectuados los cálculos respectivos, éstos arrojaron un resultado de $55.278.385,00 Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que: Lo anterior con fundamento en el artículo 353 del Código General del Proceso, ya que se busca la indexación de los saldos que constituyen salario durante la relación laboral con la demandada y que consideramos la cuantía es suficiente para la admisión del recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 22 de marzo de 2022 no repuso su decisión y ordenó que se expidieran las copias digitales al superior para que se surtiera el recurso de queja.
Al efecto precisó que: Advertido lo anterior, se procede o efectuar de nuevo la liquidación para determinar el interés jurídico de la parte demandante, indexando las sumas que, conforme al fallo revocado, debían ser indexadas, no así, sobre los demás conceptos, por las razones ya mencionadas. En tal sentido, se valida la liquidación efectuada por el grupo de apoyo actuarial, al no obrar inconformidad sobre su resultado.
Radicación n.° 96502 SCLAJPT-06 V.00 7 Así los cosas, indexado el valor de las acreencias laborales revocadas por lo segunda instancia ($3.714.306-fl.795), desde el 12 de diciembre de 2014, finiquito del contrato, hasta la fecha de alzada (30 de agosto de 2021), nos permite un valor actualizado de $ 4.770.003 (if= 105.91, li= 2.47), que aunado a los demás conceptos no cuestionados en este recurso, acumulan el valor de $56'334.082, saldo que no supera el interés jurídico para recurrir en casación. De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 13 de diciembre de 2022, en el término del traslado la parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el Radicación n.° 96502 SCLAJPT-06 V.00 8 impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones que le han sido negadas en la primera instancia, como también las condenas que le fueron revocadas por el ad quem, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.
Significa lo dicho que, para el caso, tal como se desprende del recurso de apelación, el demandante mostró inconformidad con las absoluciones impartidas en la decisión de primera instancia, esto es, con relación a la prescripción, viáticos, horas extras y la nivelación salarial que se acordó con ECOPETROL conforme al anexo 1 del contrato de transporte, donde se acordaron las exigencias salariales a favor de los conductores.
Ante ese panorama, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, respecto de la nivelación salarial solicitada conforme al salario, bonificación Radicación n.° 96502 SCLAJPT-06 V.00 9 por productividad y bonificación de accidentalidad, éstas arrojan como resultado la suma de $257.913.124,45, como se muestra a continuación: De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el impugnante, por la sola nivelación salarial asciende a $257.913.124,45, sin que sea necesario realizar otros cálculos adicionales sobre las demás absoluciones impartidas por la sentencia de primera instancia ni de las condenas revocadas por el ad quem, pues así se supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del CPTYSS (120 SMLMV).
Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
FECHA INICIAL DE VIGENCIA ANUAL PARA ESTABLECER DIFERENCIA SALARIAL DURANTE LA RELACIÓN LABORAL FECHA FINAL DE VIGENCIA ANUAL PARA ESTABLECER DIFERENCIA SALARIAL DURANTE LA RELACIÓN LABORAL SALARIO MENSUAL PRETENDIDO SOBRE BÁSICO DE $4.907.056, BONO DE PRODUCTIVIDAD DE $3.708.379 Y BONO DE ACCIDENTALIDAD DE $200.,000 PARA 2011 VALOR TOTAL DE SALARIO MENSUAL DEVENGADO DIFERENCIA SALARIAL MENSUAL MESES TRASCURRIDOS POR CADA VIGENCIA ANUAL DIFERENCIA SALARIAL TOTAL 12/03/2012 30/09/2012 $ 9.144.250,73 $ 1.198.575,00 $ 7.945.675,73 6,63 $ 52.679.830,06 1/10/2012 31/12/2012 $ 9.144.250,73 $ 1.560.643,00 $ 7.583.607,73 3,00 $ 22.750.823,18 1/01/2013 31/12/2013 $ 9.367.370,44 $ 1.623.380,00 $ 7.743.990,44 12,00 $ 92.927.885,32 1/01/2014 12/12/2014 $ 9.549.097,43 $ 1.693.432,00 $ 7.855.665,43 11,40 $ 89.554.585,90 TOTAL $ 257.913.124,45 Radicación n.° 96502 SCLAJPT-06 V.00 10 PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por RAÚL ROMERO SANDOVAL, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. (HOY OPERA CITY LOGÍSTICA URBANA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN), ECOPETROL S.A. y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY FRONTERA ENERGY COLOMBIA S.A.S.), tramite al que se vinculó a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como llamadas en garantía.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante RAÚL ROMERO SANDOVAL TERCERO: Sin costas.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a reparto para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96502 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 96502 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE OCTUBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 16 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE OCTUBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA___________________________________