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AL2403-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL2403-2021 Radicación n.° 74538 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud formulada por la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, tendiente a que se complemente y aclare la sentencia CSJ SL519-2021 proferida por esta corporación el 16 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JASLEIDA CARINA TAPIA MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores JHON DANI, JERSON ANDRES BLANDÓN TAPIA y JHOAN STEVE TAPIA MARTÍNEZ; y ROSA DEL CARMEN BLANDÓN MOSQUERA contra RODRIGO LENIS SUCERQUIA y la SOCIEDAD ANDINA DE CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS S.A. Radicación n.° 74538 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES A través de mensaje de datos, recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Sala el 8 de marzo de 2021, se allegó solicitud de adición y aclaración de la providencia CSJ SL519-2021 proferida el 16 de febrero de 2021, notificada el 4 de marzo de la misma anualidad. En la mencionada decisión, la Corte se pronunció del recurso de casación interpuesto por el empleador contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de febrero de 2016, resolviendo en sede extraordinaria casar dicha decisión «únicamente en cuanto no declaró la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A. en relación con el empleador Rodrigo Lenis Sucerquia, en el pago de las condenas impuestas (…)» y, en sede de instancia:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral 1.1. de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó el 8 de mayo de 2015, en el sentido de DECLARAR a la SOCIEDAD ANDINA DE CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS S.A., solidariamente responsable de las condenas impuestas a RODRIGO LENIS SUCERQUIA en favor de los demandantes ROSA DEL CARMEN BLANDÓN MOSQUERA, JERSON ANDRÉS BLANDÓN TAPIA, JHON DANI BLANDÓN TAPIA.

SEGUNDO: DECLARAR que la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza-, debe responder por la condena en contra de la SOCIEDAD ANDINA DE CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS S.A., de acuerdo con los términos de la póliza de cumplimiento 05 CU030278.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Recuerda la memorialista que fue vinculada al proceso Radicación n.° 74538 SCLAJPT-10 V.00 3 porque así lo solicitó el tomador del seguro de cumplimiento entre particulares, cuyas características reproduce. Aduce que acompañado de la póliza se encuentra el clausulado de las condiciones generales de la póliza que, por haber sido depositados ante la Superintendencia Financiera, es de obligatorio cumplimiento; resalta que ni el seguro, ni sus condiciones generales fueron objeto de reproche alguno. Expone que la Sala debe adicionar la providencia atrás identificada, en el sentido de realizar un pronunciamiento expreso respecto de los medios exceptivos formulados sobre la póliza y sus condiciones generales en el escrito a través del cual se dio respuesta al llamamiento en garantía, que transcribe.

Agrega que es menester dar alcance a la responsabilidad de la aseguradora, para la no afectación del seguro, en tanto los hechos, pretensiones y condenas impuestas a cargo de los demandados no son objeto de cobertura del contrato de seguro. En lo que tiene que ver con la aclaración, luego de reproducir el artículo 285 del CGP, indica que la póliza que dio origen a su vinculación procesal no cubre indemnizaciones por accidentes de trabajo, y excluye expresamente perjuicios indirectos, morales y lucros, «lo que da pie a indebidas interpretaciones y genera serios motivos de duda que deben ser aclarados (…)».

Agrega que quien la convocó al pleito carecía de legitimación para tal efecto, pues dicha facultad recaía en Radicación n.° 74538 SCLAJPT-10 V.00 4 cabeza del asegurado Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A., que no lo hizo, de suerte que no es posible afectar la póliza a favor de dicha compañía. Señala que la expresión «en los términos del seguro», no ofrece suficiente claridad, dado que la expone a otro tipo de procesos, tendientes al cobro de condenas que, conforme a lo probado en el proceso, no son objeto de cobertura por el aseguramiento que dio lugar a su vinculación. Sostiene que las providencias ilegales, aun estando ejecutoriadas, no obligan al funcionario judicial que la hubiere proferido a seguir incurriendo en otros yerros producto de la tramitación del negocio con fundamento en decisiones ilegales.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala no puede pronunciarse respecto a la supuesta falta de legitimación por parte de quien solicitó la integración de la controversia con la entidad que ahora pide la aclaración de la sentencia, en la medida que ello corresponde a temas netamente procesales que debieron resolverse en las instancias.

Precisado lo anterior, resulta conveniente recordar que en la providencia cuya adición y aclaración se solicita, se dijo: Por último, en cuanto al llamamiento en garantía que efectuó el demandado Rodrigo Lenis a la Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza-, en virtud de la póliza de cumplimiento 05 CU030278, la cual garantizaba el riesgo de salarios, prestaciones sociales e Radicación n.° 74538 SCLAJPT-10 V.00 5 indemnizaciones en favor de la Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A., entre el periodo 4 de febrero de 2008 y el 4 de diciembre de 2011, advierte la Sala que la misma deberá responder conforme a los amparos y topes definidos en aquella, por lo que se adicionará la sentencia de primer grado en este específico sentido.

El anterior razonamiento dejó implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la llamada en garantía al dar respuesta al escrito mediante el cual fue vinculada al proceso, pues, ante la prosperidad de la pretensión de cobertura de los riesgos amparados por la póliza de cumplimiento 05 CU030278, cuales son, pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones (f.º 131, cuaderno 1) en favor Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A., entre el periodo 4 de febrero de 2008 y el 4 de diciembre de 2011, los medios exceptivos no fueron probados.

De lo expuesto, se exhibe improcedente la solicitud de adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa. Ahora bien, en relación con el requerimiento de aclaración, es pertinente memorar que el artículo 285 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por analogía autorizada en el artículo 145 del CPTSS, prescribe que: La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Radicación n.° 74538 SCLAJPT-10 V.00 6 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Para la Sala, la expresión «de acuerdo con los términos de la póliza de cumplimiento 05 CU030278», no genera duda o incertidumbre, pues el amparo de los riesgos cubiertos por el aseguramiento será dentro de los límites y bajo las condiciones contratadas en la referida póliza cuyo tomador fue Lenis Sucerquia.

En todo caso, es necesario recordar que el lucro cesante, consolidado y futuro, a que fue condenada la asegurada Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A., hacen parte de los perjuicios que resarce la indemnización de contemplada en el artículo 216 CST, riesgo que se itera, se encuentra enlistado dentro de los amparos contenidos por la póliza contractual 05 CU030278 visible a folio 131 del expediente.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar las solicitudes impetradas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Radicación n.° 74538 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición que propuso el apoderado de la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, respecto de la sentencia CSJ SL519-2021 SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050453105751201100078-01 RADICADO INTERNO: 74538 RECURRENTE: RODRIGO LENIS SUCERQUIA OPOSITOR: SOCIEDAD ANDINA DE CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS S.A., JASLEIDA CARINA TAPIA MARTINEZ, ROSA DEL CARMEN BLANDON MOSQUERA, COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. MAGISTRADA PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18/06/2021, se notifica por anotación en estado n.° 67 la providencia proferida el 01 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23/06/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________