SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2403-2020 Radicación n.° 82329 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS MIGUEL GARI SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral a fin de que se Radicación n.° 82329 SCLAJPT-09 V.00 2 declare la nulidad de la afiliación a Porvenir S.A., pues «lo indujeron a error, en tanto no se le suministró información adicional sobre el monto pensional y el capital que debía ahorrar para disfrutar de una pensión». En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones «activar» su afiliación, y a la AFP privada a trasladar los aportes pensionales junto con sus rendimientos al régimen de prima media con prestación definida.
Asimismo, procuró el pago de la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe extra o ultra petita, y las costas del proceso (folios 1 a 7). Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería resolvió (folios 156 a 158):
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) propuesta por COLPENSIONES y NO PROBADAS LAS DE CARENCIA DE LA PRUEBA DE LOS SUPUESTOS FACTICOS (sic) POR FALTA DE CONDUCENCIA E IDONEIDAD DE LA PRUEBA, IMPROCEDENCIA DE LO PRETENDIDO, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE, propuestas por COLPENSIONES e igualmente las de: FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN, propuestas por la demandada PORVENIR S.A. y la DE PRESCRIPCION (sic) GENERAL DE LA ACCION (sic) JUDICIAL, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD del traslado al REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD realizado el día 01 de junio del año 1998 por el señor LUIS MIGUEL GARI SÁNCHEZ (…) a través de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con los efectos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar todos los aportes por pensión realizados por el demandante a ese fondo de pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 82329 SCLAJPT-09 V.00 3 PENSIONES – COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos financieros hasta el momento que se realice dicho trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR en costas [a] PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) (…). Al desatar el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. --y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones--, el Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia del 3 de julio de 2018, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas por el actor (folios 25 y 26).
Dentro del término legal, el apoderado del demandante instauró recurso de casación contra el fallo del ad quem, el cual fue concedido a través de auto del 15 de agosto de 2018, tras establecer que «realizada la operación matemática correspondiente», el interés jurídico que le asistía a dicha parte ascendía a la suma de $101.903.496. En consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la Radicación n.° 82329 SCLAJPT-09 V.00 4 situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora bien, en asuntos como el presente, en los que se discute el interés jurídico económico de las partes, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, la posición mayoritaria de la Sala, desde la providencia AL1533-2020, tiene asentado que: […] el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida Radicación n.° 82329 SCLAJPT-09 V.00 5 afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.
En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos a la cuenta personal del afiliado.
Por lo dicho, la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezca la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. Explicado lo anterior, no cabe duda alguna que en el presente asunto asiste interés jurídico económico suficiente al recurrente para acceder a la sede casacional, pues, sólo por abundar en razones en este momento procesal, la sola diferencia pensional discutida a la fecha del fallo de segunda instancia supera la suma de $4'000.000 y su incidencia futura es visiblemente marcada si se tiene en cuenta que la expectativa de vida del actor es de 23.85 años.
Radicación n.° 82329 SCLAJPT-09 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS MIGUEL GARI SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.
TERCERO: Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y Cúmplase. Radicación n.° 82329 SCLAJPT-09 V.00 7 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Aclaro voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 230013105005201700033-01 RADICADO INTERNO: 82329 RECURRENTE: LUIS MIGUEL GARI SANCHEZ OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de septiembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 02 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luis Miguel Gari Sánchez Demandado: Porvenir S.A. y Colpensiones Radicación: 82329 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Como tuvimos la oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, aclaramos nuestro voto frente a la decisión adoptada, por las razones que exponemos a continuación: En providencias CSJ SL1533-2020, CSJ SL1623-2020 y CSJ SL1662-2020 disentimos de la posición mayoritaria de la Sala relativa a que el demandante tenía interés económico para recurrir en casación, en tanto sus pretensiones se limitaban a obtener la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y la devolución de los aportes pensionales y sus rendimientos financieros a Colpensiones y, por tanto, en nuestro criterio, no era viable establecer el perjuicio irrogado con la decisión impugnada.
No obstante, respetuosos del precedente horizontal y en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad que contempla la Constitución Política, nos sumamos a la postura expuesta en esta providencia, pues estimamos que más allá del criterio individual frente a este puntual cuestionamiento jurídico, una similitud en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a Radicación n.° 82329 2 conocimiento y decisión del juez colegiado implica un trato semejante.
En tal línea de pensamiento, consideramos que resulta válido analizar todas las posibilidades y variables a fin de obtener con cierto grado de seguridad y seriedad el interés económico para recurrir del demandante, cuando quiera que su legítima expectativa de obtener determinada prestación económica proveniente del sistema de seguridad social en pensiones subyace tras su aspiración de obtener la ineficacia del traslado del RPM al RAIS.
En los anteriores términos, aclaramos el voto. Fecha ut supra.