CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84520 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2402-2019 Radicación n.° 84520 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por RODOLFO JOSÉ PALACIO CASTILLO, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario instaurado en contra de la COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO DEL ANTIGUO RESGUARDO DE INDÍGENAS DE TUBARÁ - ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal de revisión descrita en el numeral 1º y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, el recurrente solicitó de esta Corporación, lo siguiente: […] se le conceda la oportunidad de tener un debido proceso y un fallo material, acorde a las pruebas aportadas y las que fueron practicadas por el Juez Sexto Laboral de primera instancia, que no fueron analizadas ni en la segunda instancia, al declarar en el fallo sin poder hacerlo, “un pronunciamiento oficioso”, declarando “una excepción previa como si fuera de fondo, de indebida acumulación de pretensiones”… que es un acto improcedente e ilegal del juez, (solo la puede proponer el apoderado demandado al contestar la demanda como lo establecían las leyes procesales civiles, como aquí se explica), y al estar saneada la excepción que no podía proponer el juez, debió fallar de fondo y no lo hizo. […] que se estudien y evalúen las nuevas pruebas “que no se pudieron aportar por haberse hasta ahora encontrado algunas” […] obtener justicia material y que se enderecen los yerros jurídicos aquí explicados de la Corte Suprema – Sala 3 de Descongestión Laboral, y de los dos (2) jueces y magistrado de instancia, que pasaron por alto la legislación procesal civil vigente en su momento, aplicando en el fallo del día dieciséis (16) de septiembre del 2011, “una norma que había sido derogada hacia diez (10) años”, y (sic) en fallo del ocho (8) de junio de junio de 2012, que resolvió la apelación. Sustentó la causal de revisión invocada en los hechos que relató, considerando fundamentalmente una violación al debido proceso ante la indebida y falta de valoración de las pruebas.
Adicionalmente, la parte recurrente presentó solicitud de amparo de pobreza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios», a su vez, sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 de dicha ley, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. […] En ese orden, es evidente que el citado recurso tiene su propia regulación en el ordenamiento laboral y de la seguridad social, por lo que no es posible aplicar las disposiciones del Código General del Proceso que también lo consagran, en tanto la remisión a los preceptos de ese Código, solo es procedente cuando en las del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no existan normas que regulen el asunto que se persigue.
Por otra parte, si se observan las causales del recurso de revisión en materia laboral, se concluye que las alegadas por el apoderado del peticionario, no están previstas en el Código de Procedimiento en materia del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo posible entonces acudir a normas de otros estatutos adjetivos que consagren instituciones semejantes.
Por consiguiente, al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las mencionadas, deberá rechazarse por improcedente, y en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al apoderado del recurrente, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. De otro lado, con relación a la petición de amparo de pobreza realizada por el actor, ha sentado esta Sala de la Corte en autos AL4878-2018 y AL1193-2017, lo siguiente: […] precisa la Corte que acorde con la doctrina, el objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está encaminado a garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden menoscabar lo necesario para su subsistencia y la de a quienes se les deba alimentos.
Considera la Sala que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza, consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es, que, por su especial naturaleza y regulación legal, su concesión no opera de forma automática por la simple solicitud formulada bajo juramento por el peticionario; esto, en el entendido de que su trámite corresponde al incidental consagrado en el artículo 37 del citado estatuto procesal del trabajo, lo cual implica que la petición se debe acompañar de las pruebas que la respaldan o que se pretenden hacer valer para concesión del amparo deprecado.
Situación que no se presentó en este caso, dado que el solicitante afirmó circunstancias que no logró demostrar con el carente respaldo probatorio, por lo no se evidencia en realidad el estado de pobreza en que pueda encontrarse el peticionario; por el contrario, el expediente muestra que en el proceso ha estado asistido de apoderado judicial y que con anterioridad en las instancias no presentó ninguna solicitud al respecto.
De otro lado, el amparo tiene su viabilidad en las instancias, pues son ellas los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que le han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.
Adicionalmente, existe otra razón para rechazar la solicitud, pues aunque el Código General del Proceso ya no establece la posibilidad de que el auto que niega el amparo sea apelable; el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagró como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, lo que permite concluir que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso.
En tal entendido, se rechazará por improcedente el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado de RODOLFO JOSÉ PALACIO CASTILLO, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO DEL ANTIGUO RESGUARDO DE INDÍGENAS DE TUBARÁ - ATLÁNTICO.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el amparo de pobreza invocado por la parte actora.
TERCERO: Se reconoce personería al doctor Hugo Ariel Reyes Vargas, T.P n.º 73.400 del C. S. de la J., como apoderado de la parte recurrente y en los términos del poder obrante a folios 14 a 16 del cuaderno principal.
CUARTO: IMPONER al abogado Hugo Ariel Reyes Vargas, identificado con cédula de ciudadanía 91.213.137 y TP. 73.400 del C. S. de la J., con dirección Carrera 24 nº. 4-47 sur, barrio La Fragüita de Bogotá, email hugorey98@gmail.com una multa de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($4.140.580), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
QUINTO- En firme esta providencia, envíese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia, y procédase al archivo de las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 7 SCLAJPT-09 V.00