CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84435 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2401-2019 Radicación n.° 84435 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSÉ EDGAR VELANDIA SUÁREZ, contra la sentencia del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario instaurado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN. 1.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal de revisión descrita en el numeral 9º del artículo 355 del Código General del Proceso, el recurrente solicitó de esta Corporación, lo siguiente:
PRIMERO: Que proceda el recurso extraordinario de revisión por remisión expresa de la Ley 712 de 2001, en concordancia del art. 355 de la Ley 1564 de 2012 numeral 9 inciso primero vulnerados a mi poderdante, esto es, por existir cosa juzgada, por encontrarse configuración de violación al derecho al debido proceso consagrado en el art. 29 C.N, el principio de legalidad, la condición más beneficiosa del trabajador, el principio de favorabilidad, el principio de igualdad, el principio de in dubio pro operario en conexidad con el art. 58 de la Constitución Política de Colombia que consagra los derechos adquiridos, igualmente el acceso a la justicia, con ocasión de los cargos solicitados en el escrito de tutela vulnerados por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral MP.
Henry Lozada Pinilla, con ocasión a la sentencia del 07 de marzo de 2018 notificada en estrados el mismo día, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2016-562-00 iniciado en contra de la UGPP y PAR Telecom.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto y sin eficacia la providencia y se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, en cabeza del MP. Henry Lozada Pinilla de fecha 07 de marzo del año 2018, por haber vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso, los principios de legalidad, la condición más beneficiosa del trabajador, el principio de favorabilidad, el principio de igualdad, el principio in dubio pro operario en conexidad con el art. 58 de la Constitución Política de Colombia que consagra los derechos adquiridos, igualmente el acceso a la justicia de mi poderdante, el señor José Edgar Velandia Suárez de acuerdo con los hechos y fundamentos de esta acción extraordinaria.
TERCERO: Que se declare que mi poderdante es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 dado que al 01 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios al Estado, y que además, nunca fue afiliado por la extinta Telecom al SGSS en pensiones, cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión de que trata el artículo 8 inciso 2 de la Ley 171 de 1961, pensión restringida por retiro voluntario consolidado su derecho dentro del régimen de transición el día 01 de abril de 1995 antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del año 2005 y de acuerdo al plan de retiro voluntario ofrecido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, esto mediante acta No. 0148 en audiencia pública especial de fecha 10 de febrero del año 1995, en el Ministerio de Trabajo en la ciudad de Bucaramanga, sdr (sic) y como consecuencia, CUARTA: Que se conceda la pensión restringida por retiro voluntario de conformidad con el artículo 8 inciso 2 de la Ley 171 de 1961 concordante con el numeral 3 del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y que se liquide la misma con todos los factores salariales, a partir del día 25 de marzo de 2016, fecha en la cual mi defendido cumplió los 60 años de edad.
Sustentó la causal de revisión invocada en los hechos que relató, considerando fundamentalmente para ello, una violación al debido proceso y a los principios constitucionales expresados en el acápite de pretensiones. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios», a su vez, sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 de dicha ley, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. […] En ese orden, es evidente que el citado recurso tiene su propia regulación en el ordenamiento laboral y de la seguridad social, por lo que no es posible aplicar las disposiciones del Código General del Proceso que también lo consagran, en tanto la remisión a los preceptos de ese Código, solo es procedente cuando en las del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no existan normas que regulen el asunto que se persigue.
Por otra parte, si se observan las causales del recurso de revisión en materia laboral, se concluye que la alegada por el apoderado del peticionario, no está prevista en el Código de Procedimiento en materia del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo posible entonces acudir a normas de otros estatutos adjetivos que consagren instituciones semejantes.
Por consiguiente, al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las mencionadas, deberá rechazarse por improcedente, y en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al apoderado del recurrente, equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado de JOSÉ EDGAR VELANDIA SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: Se reconoce personería al doctor Danil Román Velandia Rojas, T.P n.º 319.201 del C. S. de la J., como apoderado de la parte recurrente y en los términos del poder obrante a folio 2 del cuaderno principal. TERCERO- IMPONER al abogado Danil Román Velandia Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 91.159.697 y TP. 319.201 del C.S. de la J., con dirección Calle 35 nº. 12 – 31 oficina 206, edificio Calle Real de Bucaramanga, email daniluna25@hotmail.com una multa de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($4.140.580), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
CUARTO- En firme esta providencia, envíese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 6 SCLAJPT-09 V.00