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AL2400-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2400-2025 Radicación n.°11001-31-05-018-2020-00344-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 11 de abril de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA MARLENE PRIETO HERNÁNDEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.°11001-31-05-018-2020-00344-01 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y, como consecuencia de ello, se condene a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A. a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación y traslado, con todos sus frutos e intereses.

A su vez, que se ordene a Colpensiones a recibirla en el régimen que administra. Finalmente, que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, más lo que resulte probado de manera ultra y extra petita (PDF C. Primera Instancia_01DemandaAnexos). El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 13 de marzo 2023 (PDF C.Primera Instancia_16ActaAudienciaFallo), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la señora SANDRA MARLENE PRIETO HERNÁNDEZ identificada con C.C. [ ], al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP COLPATRIA S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., fue solicitada el día 13 de mayo de 1994 con fecha de efectividad a partir del 01 de junio de 1994, y la posteriormente, la realizada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el 18 de septiembre de 2009 con fecha de efectividad del 1 de noviembre de 2009, y finalmente, la realizada a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., solicitada el día 27 de agosto de 2010 con fecha de efectividad a partir del 01 de octubre de 2010 a la de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora SANDRA MARLENE PRIETO HERNÁNDEZ identificada Radicación n.°11001-31-05-018-2020-00344-01 SCLAJPT-06 V.00 3 con C.C. [ ], nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora SANDRA MARLENE PRIETO HERNÁNDEZ identificada con C.C. [ ], y devolver los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reactivar la afiliación de la señora SANDRA MARLENE PRIETO HERNÁNDEZ identificada con C.C. [ ], y corregir su historia laboral una vez reciba estos dineros de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, el Despacho se releva de los demás medios exceptivos propuestos por la parte demandada COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en favor de la parte demandante en la suma de $1.500.000., suma que deberá cancelar cada una a favor de la actora. Sin costas a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

La decisión anterior fue apelada por las demandadas: Porvenir S. A. y Colpensiones, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en fallo de 31 de octubre de 2023 Radicación n.°11001-31-05-018-2020-00344-01 SCLAJPT-06 V.00 4 (PDF C. Segunda Instancia_ 10DecisionTribunal), confirmó la sentencia del a quo. Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 11 de abril de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 16AutoCasacion), porque de acuerdo con lo expresado en ella: […] resulta diáfano que no se acredita el interés jurídico para recurrir por la parte demandada, ello en tanto el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual y demás emolumentos, no genera un detrimento a la AFP demandada y, de otra parte, no se estableció la tasación de los montos de los gastos de administración y cuotas de seguros previsionales.

En consecuencia, el recurso se negará. […] Inconforme con la decisión anterior, la demandada Colfondos S. A. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_17RecursoReposicion), que sustentó expresando que, en virtud del principio de congruencia, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de Colfondos S. A. no se le puede condenar a restituir a favor del afiliado los rendimientos financieros obtenidos por su gestión y, en relación con las cuotas de administración, que no corresponden a un capital destinado a financiar la pensión, por lo que la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM y en ese sentido es improcedente.

El Tribunal, por auto de 11 de abril de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 20AutoSustanciacion), no repuso su decisión Radicación n.°11001-31-05-018-2020-00344-01 SCLAJPT-06 V.00 5 y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] no se advierte un agravio a la recurrente, habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado, por lo tanto, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

(CSJ SL2877- 2020 reiterado en autos CSJ AL 2079-2019, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018). Cabe resaltar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que se deben tener en cuenta los siguientes requisitos a saber: (i) la summa gravaminis debe ser determinable, es decir, cuantificable en dinero, no son susceptibles de valoración las condenas meramente declarativas, (ii) el monto debe superar la cuantía exigida para recurrir en casación, (iii) en gracia de discusión, los montos objeto de reproche debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio en aras de salvaguardar el derecho defensa y contradicción de las partes.

Así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral en casos similares presentados: Por lo expuesto, el juzgador de alzada ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja. Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP y en informe secretarial de 10 de octubre de 2024 se dejó constancia de que la demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en síntesis, arguyó que la recurrente no argumentó ni acreditó el interés económico para recurrir, agregó que Colfondos S. A. no está en condiciones de sustentar un perjuicio, porque además de no existir, no Radicación n.°11001-31-05-018-2020-00344-01 SCLAJPT-06 V.00 6 manifestó inconformidad alguna con la sentencia emitida por el a quo.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo concerniente al recurso de queja, conviene destacar que, aunque en el presente asunto no se indicó de manera expresa por el Tribunal que estudiaría el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, lo cierto es que, se observa que dicha entidad interpuso recurso de apelación en el que pidió que se revoque la sentencia del a quo, con sustento, en síntesis, en que no se demostró la existencia de algún vicio en el consentimiento de la demandante para el momento de traslado de régimen y que en todo caso no tenía una expectativa legitima para obtener la pensión ni era beneficiaria del régimen de transición; también se refirió la oportunidad del traslado de régimen y al equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones.

Por su parte, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si resultaba procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen y las consecuencias que se derivan de tal orden. En ese contexto, el ad quem verificó de manera integral y profunda las condenas y órdenes impuestas a Colpensiones, pues se ocupó de analizar la validez del traslado de régimen, la prohibición de los 10 años que prevé la Ley 797 de 2003, la expectativa legítima y la afectación a la sostenibilidad financiera, aspectos argüidos por la entidad, por lo que al abordarse el estudio integral de Radicación n.°11001-31-05-018-2020-00344-01 SCLAJPT-06 V.00 7 las condenas impuestas a Colpensiones, no hay lugar a adoptar algún correctivo procesal.

Precisado lo anterior, sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas Radicación n.°11001-31-05-018-2020-00344-01 SCLAJPT-06 V.00 8 impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad-quem. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación [ ] y devolver los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Sin embargo, al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa que Colfondos S. A. no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (C. Primera Instancia_ 16ActaAudienciaFallo), lo que significa que la demandada mostró su conformidad con lo resuelto por el a quo, esto es, la declaratoria de ineficacia de régimen pensional efectuado por la demandante y la orden de trasladar a Colpensiones Radicación n.°11001-31-05-018-2020-00344-01 SCLAJPT-06 V.00 9 «todos los valores que hubiere recibido […] y devolver los saldos obrantes en la cuenta […] sus rendimientos, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados […] », por ende, tales conceptos no pueden integrar el interés económico para recurrir de la AFP.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el Tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el presente asunto (CSJ AL3071-2024, AL AL3510- 2024).

Lo expuesto es suficiente para concluir que la AFP demandada no cuenta con interés para recurrir en casación, al no haber apelado la decisión de primera instancia. Resta decir que los cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena son aspectos que no son de recibo en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés para recurrir.

Radicación n.°11001-31-05-018-2020-00344-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Ante ese panorama, acertó el Tribunal al no conceder el recurso extraordinario de casación a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado. Costas a cargo de la recurrente en queja y en favor de la demandante por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA MARLENE PRIETO HERNÁNDEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.°11001-31-05-018-2020-00344-01 SCLAJPT-06 V.00 11 TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6055E8F81AA328D3930E3EDC07A79F8385F70CEE6E8BED163B18976199211BB4 Documento generado en 2025-04-24