Republics de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2400-2023 Radicacion n.° 97810 Acta 31 Bogota, D.C., veintitres (23) de agosto de,. dos mil veintitres (2023) Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso de casacion interpuesto por LUIS ALFONSO VANEGAS SOLANO contra la providencia del 21 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dentro del proceso que promueve en contra de la COOPERATIVA SOCIAL DE LA GUAJIRA - COOPESAGUA.
L ANTECEDENTES El sefior Luis Alfonso Vanegas Solano instauro demanda ordinaria laboral en contra de la cooperativa COOPESAGUA, con el proposito de que se declarara que entre ambos existio un contrato de trabajo a termino fijo, entre el l.° de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2018; consecuencia de ello, se condenara al «reajuste» del pago de SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97810 las prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones contempladas en los articulos 64 y 65 del CST; las costas y/o agendas en derecho y, lo que extra y ultra petita resulte probado dentro del proceso.
El 15 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha llevo a cabo la audiencia de que trata el articulo 77 del Codigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en desarrollo de la misma, profirio auto por medio del cual declaro no probada la excepcion previa de cosa juzgada, decision que fue notificada por estrados y apelada por el apoderado de la pasiva, por lo cual, concedio la alzada ante el superior y prosiguio con el tramite del proceso.
Posteriormente, el 15 de junio de 2021, el a quo profirio sentencia de primera instancia, en donde resolvio:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepcion “inexistencia de la obligacion” propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada COOPERATIVA SOCIAL DE LA GUAJIRA COOPESAGUA, conforme precisan las razones de esta providencia.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales a la parte demandante porque no se causaron, conforme senala el articulo 365 numeral 8 del Codigo General del Proceso.
TERCERO: si la presente decision no fuere apelada, consultese ante el superior, segun establece el articulo 69 del CPTSS.
CUARTO: NOTIFICAR en estrados esta providencia. La parte demandante interpone el recurso de apelacion, sustentado debidamente se concede en el efecto suspensive para ante la Sala Civil Familia-Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 97810 A traves providencia de fecha de 21 de noviembre de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, decidio el recurso de apelacion interpuesto por la demandada contra el auto de 15 de julio de 2019, en consecuencia, determino revocarlo, y en su lugar, declare probada la excepcion de cosa juzgada, y asi «NEGAR las pretensiones de la demanda»; ademas, «Por sustraccion de materia* se abstuvo de resolver la impugnacion del demandante contra la sentencia de primer grado, por ello, impuso costas en ambas instancias a este.
Por lo anterior, el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casacion, que fue concedido por el tribunal mediante providencia de 22 de febrero de 2023. II. CONSIDERACIONES Esta Corporacion ha sostenido de vieja data que el recurso extraordinario de casacion en materia laboral, desde sus origenes, es procedente respecto de la sentencia del tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias.
En efecto, el articulo 59 del Decreto 528 de 1964, establecio el recurso de casacion en materia laboral contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial o, en primera instancia, por los jueces hoy del circuito -en los casos del recurso persaltum-; condiciones que han sido analizadas por la Corte en providencias CSJ AL3652-2021, SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 97810 CSJ AL1476-2020 y CSJ AL3936-2018, entre otras.
En ese sendero, se impone precisar que el recurso de casacion, dado su caracter de extraordinario, no precede contra todas las providencias, sino en relacion con aquellas senaladas en la ley adjetiva, para ello, es conveniente traer a colacion lo estipulado en el artieulo 278 del Codigo General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por disposicion del art. 145 del CPTSS, disposicion que clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiendose por estas «[ ] las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de merito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el inddente de liquidadon de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casacion y revision.
Son autos todas las demds providencias». En ese mismo orden, nuestra legislacion laboral, no preve expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden la excepcion de cosa juzgada, puedan ser objeto de casacion y, unicamente contra esas decisiones se tiene previsto el recurso de apelacion, segun lo preceptuado por el artieulo 65 del CPTSS, modificado por el canon 29 de la Ley 712 de 2001.
Sobre el particular esta Sala de Casacion en auto CSJ AL3660-2021 reiterado en el proveido CSJ AL331-2023, ha adoctrinado que: En tal direccion, es claro que la legislacion laboral no preve la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden la cosa SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 97810 juzgada, como el que es objeto de estudio, sean susceptibles del recurso extraordinario de casacion, pues se insiste, lo son exclusivamente las sentencias.de segundo grade, a no ser que se trate de la casacion per saltum.
Asi, para la Sala es cristalino que la decision que declara probada la excepcion previa de cosa juzgada carece de la connotacion de sentencia, pues no resolvio sobre las pretensiones de la demanda ni las excepciones de merito. Es mas, no se profirio en el marco de la etapa de juzgamiento, sino de la audiencia de que trata el articulo 77 del Codigo Procesal del Trabajo (conciliacion, resolucion de excepciones previas, saneamiento y fijacion del litigio), y en los terminos del articulo 32 del mismo estatuto adjetivo que indica que el juez debe resolver las excepciones previas en dicha diligencia. Por lo tan to, el proveido por el cual se confirma esa determinacion tampoco puede obtener el grado de sentencia; en contraste, se trata de un auto interlocutorio que, si bien tiene la virtud de terminar el proceso, no lo es por el analisis de fondo del litigio; de ahi que no sea susceptible del recurso extraordinario de casacion.
Para el asunto bajo examen, encuentra esta Corporacion que la providencia adoptada por el tribunal tuvo como fin revocar el auto que, en audiencia del art. 77 ejusdem, profirio el juzgador de primera instancia, en el que declaro no probada la excepcion previa de cosa juzgada, a tal punto que expresamente se abstuvo de decidir la apelacion contra la sentencia que interpuso la parte demandante.
En ese orden de ideas, al sujetarse la decision adoptada a las reglas previstas en el articulo 32 del CPTSS, por contera, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casacion, con independencia de que el tribunal lo haya concedido erroneamente, como si la providencia adoptada fuese una sentencia. SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 97810 III.
DECISION En merito de lo expuesto, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el apoderado judicial de LUIS ALFONSO VANEGAS SOLANO contra la providencia del 21 de noviembre de 2022 emitida por la Sala de Decision Civil Familia Labored del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso que adelanto en contra de la COOPERATIVA SOCIAL DE LA GUAJIRA - COOPESAGUA.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. GERARDO O ZULUAGA Presiderite de la Sala FERNANDOCASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97810 FVA^MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGELMEJIA AMADOR UNIGA/ROMERO SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________