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AL2400-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84425 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2400-2019 Radicación n.° 84425 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió JOSÉ FABRICIANO JEREZ ORTIZ contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor José Fabriciano Jerez Ortiz presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el pago del título pensional con destino a Colpensiones, correspondiente al período laborado a Indupalma Ltda. entre el 8 de julio de 1977 y el 1º de enero de 1991; la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición; intereses moratorios, y las costas procesales.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a INDUPALMA a pagar a COLPENSIONES el título pensional que se liquide al actor por el tiempo desde el 8 de julio de 1977 y hasta tanto se dio la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, estando vigente el vínculo contractual, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a que una vez verificado lo anterior proceda a reconocer la pensión de vejez al actor en tanto cumpla los requisitos, con ocasión de la sustitución prestacional a que se ha hecho referencia.

TERCERO: CONDENA en costas a INDUPALMA reducidas en 50%.

CUARTO: NO PROBADAS las excepciones propuestas. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó y modificó la decisión de primera instancia en el siguiente sentido:

PRIMERO: CONFIRMAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 12 de diciembre del año 2017, en lo referente a la orden dada a la EMPRESA INDUPALMA LTDA. para el pago correspondiente del valor del cálculo actuarial a favor del demandante JEREZ ORTIZ durante el periodo comprendido entre el 8 de julio de 1977 hasta el 30 de diciembre del año 1990 y la orden impartida a COLPENSIONES para tener como válidas las semanas anteriores, COMPLEMENTANDO dicho ordinal, en el sentido de establecer un periodo máximo de quince (15) días hábiles a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, para que la empresa demandada INDUPALMA LTDA. allegue la documentación necesaria a COLPENSIONES con el fin de que dicha entidad determine del valor respectivo CÁLCULO ACTUARIAL.

A su vez, la administradora de pensiones demandada tendrá un término de 30 días calendario para que recobre dicha suma de dinero, mientras que a la empresa INDUPALMA LTDA. se le concede un plazo máximo de 30 días calendario para trasladar el valor del aludido TÍTULO PENSIONAL a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL segundo de la misma sentencia, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el valor del retroactivo pensional a favor del señor JEREZ ORTIZ desde el día 1º de abril del año 2016 hasta el día 14 de octubre del año 2018 correspondiente a la suma de $25.724.463.00 junto con las 14 mesadas anuales respectivas, valor que deberá ser pagado una vez se surta el trámite ordenado en el ORDINAL anterior de esta sentencia.

TERCERO: FIJAR como mesada pensional para el año de 2018 a favor del demandante la suma de $781.242.00, ORDENANDO a COLPENSIONES para que a partir de la ejecutoria de la presente providencia, efectué la inclusión en nómina de pensionados al actor y proceda a iniciar el pago de su respectiva mesada pensional, todo ello con el fin de garantizar su derecho al mínimo vital.

CUARTO: CONFIRMAR la misma sentencia en todo lo demás, esto es, respecto a la ABSOLUCIÓN de COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, pero por las razones expuestas en este proveído.

QUINTO: ADICIONAR a la sentencia apelada y consultada, lo correspondiente a que se AUTORIZA a la administradora de pensiones COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con fundamento en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, a partir de la fecha del disfrute de la pensión de vejez, con la finalidad de que lo transfiera a la entidad administradora de salud – EPS – (sic) a la que el demandante se encuentre afiliado.

SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la empresa INDUPALMA LTDA. y a COLPENSIONES por no haber prosperado los recursos de apelación […]. La apoderada judicial de la demandada, interpuso el recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el cual fue concedido por esa Corporación. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este orden, el gravamen causado a la parte convocada a juicio, Indupalma Ltda., se concreta en el monto de las condenas impuestas, que para el caso concreto, se condensan en el pago con destino a Colpensiones del cálculo actuarial por las cotizaciones a favor del demandante en los términos ordenados por el tribunal, y no el valor de las mesadas pensionales proyectadas a futuro, las cuales se encuentran es a cargo de Colpensiones, sumas que fueron tenidas en cuenta erradamente por el juez plural al momento de conceder el recurso de casación. Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el cálculo actuarial ordenado, generado a la fecha del fallo de segunda instancia, el cual, luego de realizadas las operaciones aritméticas del caso, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente, ante la ausencia de documental que acredite los salarios percibidos por el demandante para los periodos a validar, asciende a la suma de: DATOS DEL TRABAJADOR Género: Hombre Fecha de nacimiento: 20/03/1951 Ciclos a validar: Desde 08/07/1977 Hasta 30/12/1990 Tiempo a convalidar: t 13,48 años Fecha de salario base: 30/12/1990 Valor del salario base: $41.025 Fecha de corte: 30/12/1990 Salario mínimo fecha de corte: $41.025 Edad en la fecha de corte: 39,78 años Edad de referencia: 62 años Tiempo que le falta para pensionarse: n 22,22 años Valor del cálculo actuarial en fecha de corte $1.309.572,66 Actualización del valor del cálculo actuarial al 27-11-2018 $53.104.587,30 VALOR DEL RECURSO: cincuenta y tres millones ciento cuatro mil quinientos ochenta y siete pesos con treinta centavos ($53.104.587,30).

En tal virtud, como el perjuicio sufrido por la recurrente no supera la cuantía mínima del interés para recurrir, que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S. S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la cual ascendía para la fecha de la sentencia de segunda instancia a la suma de $93.749.040, no es procedente admitir el recurso interpuesto por la sociedad demandada.

Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación, por cuanto la cifra que tuvo en cuenta para superar la cuantía mínima dispuesta en la normativa atrás señalada, no se acompasa con el agravio causado a la parte que lo interpuso, y en consecuencia, resulta inadmisible. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió el señor JOSÉ FABRICIANO JEREZ ORTIZ contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00