Repuhiica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casaciftn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2399-2023 Radicacion n.°99011 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., frente al auto del 21 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que nego el recurso extraordinario de casacion formulado contra la sentencia del 29 de julio de 2022, adoptada en el proceso ordinario laboral que promovio ANA LEONILDA TEQUIA SUAREZ en su contra COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. de la ADMINISTRADORA I.
ANTECEDENTES ANA LEONILDA TEQUIA SUAREZ presento demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la ineficacia SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 99011 de su afiliacion al regimen de ahorro individual solidario administrado por Porvenir S.A. y, consecuencialmente, se condenara a Colpensiones a aceptar su traslado al regimen de prima media con prestacion definida; asimismo, a «reconocer y pagar los intereses generados por la demora injustificada en la no autorizacion del traslado [ ] sobre la no devolucion de los aportes a pension, a partir del primero de octubre de 1999 [ ]», y que estas sumas se pagaran «actualizadas»; lo que resulte probado extray ultrapetita, las costas y/o agendas del proceso.
Por reparto, el asunto correspondio al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogota, el cual, por providencia del 15 de julio de 2021, resolvio:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y PRESCRIPCION propuestas por las demandadas, segun las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la senora ANA LEONILDE TEQUIA SUAREZ identificada c6n la C.C 51.705.019, al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, administrado por PORVENIR S.A, fue ineficaz, y por consiguiente no produjo efectos juridicos.
TERCERO: DECLARAR que la senora TEQUIA SUAREZ se encuentra validamente afiliada al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida a cargo de COLPENSIONES, y que esta entidad tiene la obligacion legal de validar su vinculacion, sin solucion de continuidad, segun las consideraciones expuestas.
CUARTO: ORDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVNIR S.A trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motive de la vinculacion de la demandante Sra. TEQUIA SUAREZ tales como cotizaciones, sumas de las aseguradoras, bonos pensionales, todo con sus frutos e intereses, incluyendo los gastos de administracion los cuales deberan ser asumidos de su propio patrimonio, por lo que deberan ser tambien reembolsados.
SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 99011 QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES recibir el traslado de fondos a favor de la demandante que efectue PORVENIR S.A y convalidarlos en la historia, laboral de la demandante en esa entidad.
SEXTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de la pretension alusiva a los intereses de mora y de la indexacion, segun las razones senaladas SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES Y a PORVENIR S.A. En firme esta sentencia, por Secretaria practiquese la liquidacion, incluyendo agencias en derecho a cargo de cada una por valor de $900,000 M/Cte., segun lo expuesto en precedencia. ' "V OCTAVO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta sentencia, a favor de COLPENSIONES.
REMITASE el expediente al H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, una; vez concluya la audiencia " Inconformes con la anterior determinacion, las demandadas interpusieron recurso de apelacion, los cuales fueron resueltos en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, a traves de sentencia del 29 de julio de 2022, asi:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuit© de Bogota D.C., en el sentido de CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES y esta a su vez a recibir por parte de aquella, durante la permanencia de la demandante en esta[sic], los gastos de administracion, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantia de pension minima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberan aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demas informacion relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demas la sentencia consultada y apelada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones. SCLAJPT-06 V.OO 3 Radicacion n.° 99011 En disentimiento con la anterior resolucion, la apoderada de Porvenir S.A. presento recurso extraordinario de casacion, el cual fue negado por el ad quem a traves de proveido del 21 de noviembre de 2022, tras senalar que la recurrente carecia de interes economico para recurrir, toda vez que no existia erogacion alguna que economicamente le pudiera perjudicar.
En virtud de lo anterior, Porvenir S.A. presento recurso de reposicion y, en subsidio queja, en donde arguyo que: De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interes para recurrir en casacion, en la medida que el a-qua al ordenar la devolucion de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculacion de la demandante en dicho regimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) de la afiliada, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio delas administradoras de fondos de pensiones.
De igual forma, tengase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de casacion[sic] Laboral, en asunto similar, senalo: "( ) los agravios que pudo recibir la parte impugnan te correspondieron a los gastos de administracion, comisiones, sumas destinadas a financiarla garantia de pension minima, seguros previsionales y al hecho de habersele privado de su funcion de administradora del regimen pensiona/ del actor, en tanto dejaria de percibir, afuturo, los rendimientos porsu gestion, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostro a efectos de calcular el interes economico para recurrir en casacidn, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporacion, la suma gravdmenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero,( ).
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, Porvenir S.A., en el recurso extraordinario de casacidn, cuantifico el interes economico para recurrir en casacidn, como tambien se indicd anteriormente." En este sentido, ■ es precise recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administracion, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinacion especifica SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.0 99011 por mandate legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administracion de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interes economico para recurrir en casacion.
Por proveido del 23 de enero de 2023, el juez de segundo grade ratifico su decision en los mismos terminos, razon por i.... • la cual no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente. De acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso, se corrio traslado de 3 dias de la presente queja; termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Cbrporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinaries, salvo que se trate de casacion per saltum; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar este debidamente representado por apoderado, y (iii) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 99011 articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente Ip perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grade y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. Ahora bien, es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimacion del interes economico para recurrir en casacion se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demas se acompaha de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daho sufrido, alcanzan el vador exigido para la concesion del medio de impugnacion extraordinario.
SCLA1PT-06 V.00 6 Radicacion n.° 99011 En el contexto que antecede, tratandose de la carga probatoria que recae en el impugnante, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveido CSJ AL5776-2016, asi: [Es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interes para recurrir en casacion [ ] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y,: si sus razones se circunscriben a la cuantia del proceso, debera probar que sus pretensiones si alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casacion [ ] Criterio reiterado, entre otros, mediante las decisiones CSJ AL3930-2017, CSJ AL801-2019 y CSJ AL3620-2022, el primero en los siguientes terminos: [ ] Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atahen a la cuantia del proceso, el recurrente debera probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
En ese sentido, se exhibe palmario que en el sub -judice no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administracion, como quiera que si bien en el expediente obra la historia laboral del afiliado, la misma no acredita como se distribuyeron dichas erogacibnes, ante lo cual es precise mencionar que esta Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciria a una mera conjetura.
SCLAJPT-06 V.OO 7 Radicacion n.° 99011 Conforme a lo expuesto, resulta cristalino que correspondia a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que las sumas que alega efectivamente superan el interes economico para recurrir, probanzas que de acuerdo con lo mencionado no obran en el expediente. En consecuencia, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., en contra de la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota.
Asimismo, se ordenara la devolucion de las actuaciones al tribunal de ongen. Sin costas, por cuanto no bubo oposicion. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., contra la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 99011 Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario laboral que promovio ANA LEONILDA TEQUIA SUAREZ en su contra y en el de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. GERARDO/BOTORO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.0 99011 MAURICIO LENIS GOMEZ CLARA IN£S L6PEZ D/ OMAR ANGElAlEJIA AMADOR i: i OMEROV SCLWPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________