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AL2399-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 4747 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 1438 de 2011Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2399-2021 Radicación n.°89045 Acta 16 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el aparente conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Jueces Primero Laboral del Circuito de Cali y Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para conocer de la demanda ordinaria laboral que COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA. promueve contra la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. I.

ANTECEDENTES Cosmitet Ltda. instauró demanda laboral con el propósito que se declare que prestó servicios de salud a los asegurados de la demandada y que como consecuencia de dicha declaración se condene a esta última al pago de «350 facturas», de los «intereses moratorios desde su vencimiento Radicación n.° 89045 SCLAJPT-06 V.00 2 liquidados a la tasa de intereses moratoria (sic) aplicables a los IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONAL (DIAN), tal y como lo dispone el artículo 24 de Decreto 4747 de 2007, articulo 4 Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011», así como las costas y agencias en derecho (f.º 2790 a 2817, cuaderno 17).

El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali, quien a través de providencia de 20 de enero de 2020 rechazó in limine la demanda ordinaria laboral. Al respecto, expuso que conforme lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en tanto el domicilio de la demandada y la presentación de la reclamación administrativa coinciden en la ciudad de Neiva, la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.

Así, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (f.º 2817, cuaderno 18). Contra dicho auto la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Indicó que si bien la Jueza fundamentó su decisión en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no tuvo en cuenta lo expuesto en el artículo 5.º ibidem, en el sentido que «la parte actora tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio del demandado o el ultimo (sic) lugar donde se haya prestado el servicio, facultad que es dispuesta por el legislador de conformidad al fuero electivo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico laboral, por lo tanto la afirmación realizada por el Despacho, resulta inconsistente teniendo en cuenta que en su sentir, contempló Radicación n.° 89045 SCLAJPT-06 V.00 3 dicho mandato legal».

Conforme lo expuesto, la apoderada solicita «REPONER el auto interlocutorio No. 00022 del 20 de enero de 2020… que RECHAZO (sic) la demanda» (f.º 2819, cuaderno 18). Mediante auto de 4 de febrero de 2020, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali rechazó los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos por extemporáneo, y el segundo por improcedente, y ordenó estarse a lo resuelto en auto de 20 de enero de 2020 (f.º 2880, cuaderno 18).

La actuación se repartió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante providencia de 20 de febrero de 2020 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que de acuerdo con los artículos 11 y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es la convocante quien debe escoger entre el domicilio de la demandada y el lugar donde se surtió la reclamación del derecho; y manifestó que en este asunto la demandante escogió la ciudad de Cali, por ende, en dicho lugar radica la competencia (f.º 2883, cuaderno 18).

En los anteriores términos se planteó el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 89045 SCLAJPT-06 V.00 4 Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, al respecto es preciso señalar que en este asunto se persigue el reconocimiento y pago del capital adeudado por los servicios prestados por Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda. a asegurados de la entidad accionada. Ahora, esta Corporación le atribuía la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.º, numeral 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem.

Sin embargo, la Sala Plena de esta Corte al hacer un nuevo análisis del asunto, a través de providencia CSJ APL2642-2017 modificó dicho criterio y estimó que el conocimiento de las demandas como la que originó este aparente conflicto, corresponde por ley a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen: Radicación n.° 89045 SCLAJPT-06 V.00 5 1.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…). 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…).

Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Ahora, aunque en el precedente analizado se trató de un conflicto de competencia referido a un proceso ejecutivo y la presente es una acción ordinaria, la Sala advierte que en Radicación n.° 89045 SCLAJPT-06 V.00 6 todo caso se aplican los mismos criterios en el sentido que la controversia entre las partes se da en relación con aspectos patrimoniales derivados de la prestación de servicios de salud que no involucran un debate directo sobre el derecho fundamental en sí, sino respecto a relaciones jurídicas entre las entidades promotoras de salud –EPS- e instituciones prestadoras de servicios de salud –IPS- que se traducen en obligaciones de carácter civil o comercial.

Nótese que con la acción se persigue la constitución del título que servirá de base para la posterior ejecución; en ese orden no se debe deslindar de esa especialidad de la jurisdicción ordinaria. Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte al resolver un conflicto de competencia en un asunto en que se presentó demanda ordinaria laboral para discutir una controversia entre entidades de la seguridad social, en la que se reclamó el pago por servicios prestados de salud NO POS que involucraron al FOGYGA, precisó que «los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS» no eran de la competencia del justicia ordinaria en la especialidad laboral.

Esto significa que la ley tampoco asigna a la especialidad laboral esos procesos ordinarios. (CSJ APL1531-2018). Asimismo, en esta actuación no se trata de asuntos que involucren controversias derivadas de las relaciones entre las instituciones de seguridad social y los trabajadores, afiliados o beneficiarios. Radicación n.° 89045 SCLAJPT-06 V.00 7 Conforme lo anterior, en este asunto ninguno de los jueces entre los que se suscita el aparente conflicto es el competente para conocer de la demanda.

Por tanto, y en atención a razones de celeridad y economía procesal, se remitirá el proceso a los Jueces Civiles del Circuito de Cali (Reparto) para lo de su competencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Ordenar el envío de las presentes diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Cali (Reparto), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los Jueces Segundo Laboral del Circuito de Neiva y Primero Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89045 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 89045 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 410013105002202000077-01 RADICADO INTERNO: 89045 RECURRENTE: COSMITET LTDA CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA OPOSITOR: SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 097 la providencia proferida el 05 de mayo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de junio de 2021_ y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________